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T-24939 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24939 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 27 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Brevemente se resumen a continuación los hechos sobre los cuales descansa la queja constitucional instaurada por el señor JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN. Aquél instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCÍON EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de obtener, previa declaratoria de la nulidad del acto administrativo cuestionado, se le tuviera en cuenta, para efectos del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, el incremento del 2.5% de que trata el Decreto 57 de 1993.

Dentro de dicho trámite judicial obtuvo resultados favorables y fue así, como mediante sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA condenó a la parte demandada “a reliquidar a partir del 1° de enero de 1993, las diferencias salariales que tengan que ver con la aplicación del 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, así como la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales devengadas habitualmente por el demandante, precisando que el pago se hará desde el 26 de diciembre de 2000 (…)”.

Mediante Resolución No. 2680 del 10 de julio de 2007, la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dando cumplimiento a dicho fallo judicial, procedió a reliquidar los valores cancelados y luego, a cancelárselos al interesado. Por cuanto el accionante consideró que la sentencia dictada a su favor dentro del trámite aludido no fue acatada de vida forma, solicitó a la DIRECCÍON EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante derecho de petición, “el debido cumplimiento a la sentencia mencionada conforme a la condena impuesta (…) ordenando la actualización y pago de las sumas resultantes conforme a lo expuesto en su parte motiva, a partir de agosto de 2007 inclusive y sucesivamente, hasta la permanencia del suscrito en el empleo en las condiciones actuales”.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le respondió que no era viable acceder a tal solicitud, en tanto el porcentaje que reclama “repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente”. El señor MURILLO CALDERÓN instauró acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la omisión de la entidad accionada en cuanto se refiere al cabal cumplimiento de la sentencia que lo favoreció. Pretende que el juez constitucional ordene restablecer el pago del incremento salarial del 2.5% a partir del mes de agosto de 2007, lo cual pide se haga en la suma de $322.259, “y en lo sucesivo incrementar este valor en la forma y términos de ley correspondientes” conforme lo mandó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

Aspira también a que se ordene el pago de $9.072.190, producto de dicha reliquidación. Por último solicita “se ordene en abstracto” la indemnización del daño emergente que sufrió. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de mayo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, primero, por cuanto dio cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y segundo, por cuanto para los fines aquí pretendidos, puede hacer uso el actor de otros mecanismos de defensa judicial.

El Tribunal denegó el amparo deprecado mediante decisión del 27 de mayo de 2009; para ello invocó el carácter residual de esta acción constitucional, al paso que anotó que el actor cuenta con un ingreso superior al salario mínimo legal que le permite atender sus gastos hasta tanto se resuelva el conflicto que, por esta vía plantea, el cual no puede ser ventilado en sede de tutela por cuanto envuelve aspectos económicos.

El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo del Tribunal. Mediante extenso escrito visible a folios 3 y siguientes del cuaderno de la Corte, manifestó, entre otras cosas, que “mientras no se cumpla debidamente aquella sentencia, hay grave violación a los derechos constitucionales fundamentales”, que hay un menoscabo salarial cuyo restablecimiento equilibraría su situación y que el perjuicio que se le causa con la actuación denunciada es grave.

II. CONSIDERACIONES Considera el accionante que no se le ha dado estricto cumplimiento a lo que dispuso la sentencia que fuera proferida a su favor por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. Plantea en su escrito una serie de pretensiones, todas ellas encaminadas a que se le restablezca el pago de salarios y prestaciones con observancia del 2.5% que reclama y, además, que se le pague lo que ha dejado de recibir por tal concepto.

En relación con las pretensiones del accionante, importa recordar la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; así, resulta claro que no es procedente acudir a este mecanismo a efectos de salvaguardar derechos económicos de orden legal que de una u otra manera tengan una estrecha vinculación con los derechos inherentes a la persona, como todos los demás derechos, pues aquéllos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto.

Resulta entonces fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar una protección como la aquí pretendida, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE