Micelio
T-24938 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24938 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24938 Acta No. 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que estuvo vinculado laboralmente con la Universidad Autónoma de Colombia, desde el 2 de agosto de 2002, a través de diferentes tipos de contrato de trabajo, siendo el último a término fijo de un año, el cual se firmó el 15 de abril de 2007 hasta el 14 de abril de 2008, en el cargo docente de tiempo completo, contrato que se prorrogó hasta el 15 de abril de 2009, fecha en que la universidad terminó la relación laboral, sin notificarle la decisión. 2.

Que el 18 de octubre de 2008 fue nombrado miembro de la comisión de estabilidad, la cual tiene origen convencional y según el artículo 34 de la convención colectiva sus miembros gozan de fuero sindical por el tiempo que dure su periodo. Agregó que el 14 de febrero de 2009 la junta directiva de la organización sindical de manera unilateral decidió excluirlo de la comisión y en el mes siguiente fue elegido el nuevo miembro, situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio de la protección Social mediante oficio del 18 de marzo. 3.

Que de conformidad con lo reglado en la convención colectiva de trabajo, para la fecha que la Fundación Universitaria le canceló el contrato de trabajo, gozaba de fuero sindical convencional y no medió la orden de su levantamiento, por parte del juez laboral. 4. Que dado lo anterior, presentó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- en el cual, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 17 de septiembre de 2010. 5.

Que el juzgador de segundo grado no revisó las pruebas, o hizo caso omiso de ellas, pues no puede desconocer “ la confesión hecha por el apoderado de la demanda (sic) y las pruebas que obran a folios (sic) en la demanda ”, y señalar como uno de sus argumentos que, “ el fuero convencional invocado no está demostrado pues para su prueba se requería demostrar la existencia, vigencia y constancia de depósito en su caso del convenio que extiende el fuero a la comisión de estabilidad ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales de asociación, debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primer gado dictado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 28 de enero del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a la organización sindical “ SINPROFUAC ” y al Juzgado Veintitrés de esta ciudad, terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión de instancia, señaló que “ el juez de primera instancia resolvió un problema jurídico diferente al que se le planteo (sic), al establecer un fuero de origen legal como soporte el reintegro que ordeno (sic), desconociendo que el demandante invoco (sic) un fuero convencional derivado de su elección como miembro de una comisión de estabilidad (…) Igual destino se presenta en la decisión apelada, en cuanto se reconoce un fuero legal a un miembro de la comisión de estabilidad laboral, desconociendo el alcance del artículo 406 del C.S. de T. que ampara a los miembros de la comisión de reclamos ”.

A renglón seguido advirtió que, “ en el proceso no se probó el despido del actor y por el contrario se demostró la continuidad en su relación laboral, razón por la cual no puede prosperar una acción de reintegro que tiene como presupuesto el despido del trabajador ”. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte del Tribunal que amerite la protección invocada.

Al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegra la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA