CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24937 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Germán García Cáceres contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la producción legal de la prueba y a la defensa. Expuso que Francelina Piedrahita Palomino demandó a Claudia Patricia García Cáceres, porque laboró en el “Restaurante Don Julio” desde el año 1994 hasta el 17 de marzo de 2000 “ y luego hasta el 20 de febrero de 2005 ”; el 18 de enero de 2005 la trabajadora entregó el preaviso, a través de Helda Cáceres de García, cónyuge sobreviviente de Julio César García Castañeda;
Julio García fue propietario del establecimiento comercial hasta el 17 de marzo de 2000 y posteriormente “ lo cedió en arrendamiento a CLAUDIA PATRICIA GARCÍA ” según certificado expedido por la Cámara de Comercio; agregó que la demandante faltó a la verdad al no mencionar a su verdadero empleador, que fue Julio César García Castañeda, quien falleció el 21 de julio de 2001; ante el Inspector de Trabajo afirmó que sus empleadores eran Claudia Patricia García y Helda de García y que Julio César García, antes de fallecer, 21 de julio de 2001, “le canceló la liquidación de trabajo”, pero en la demanda afirmó que no le pagan sus prestaciones desde el 17 de marzo de 2000; dijo que su empleadora era Claudia Patricia García, quien “ nunca le pagó sueldos, sino en realidad todas las actuaciones de empleadora las recibía de HELDA CÁCERES DE GARCÍA, como representante de la sucesión del difunto JULIO CÉSAR GARCÍA, tal como lo afirma en el acta suscrita ante la Inspección de Trabajo ”; debido a “esa serie de engaños hizo incurrir en errores a la Juez 2 Civil del Circuito” quien en la segunda audiencia de trámite consideró “ indispensable la integración del litisconsorcio necesario con los herederos determinados e indeterminados del causante JULIO CÉSAR GARCÍA CASTAÑEDA, cuyo proceso de sucesión, según información de la demandada, no se ha iniciado, herederos determinados de nombre: HELDA CÁCERES DE G., FERNANDO, GERMÁN y DIEGO GARCÍA CÁCECERES ” a quienes ordenó notificar personalmente y emplazó a los herederos indeterminados; con la anterior providencia se incluyó a la cónyuge sobreviviente como heredera;
Claudia Patricia fue notificada el 31 de mayo de 2005 y no contestó la demanda “por error atribuible al apoderado de la demandada”; el 23 de agosto de 2005 el Juzgado envía un solo oficio para notificar personalmente a Germán y Diego García y a Helda Cáceres, a la Calle 17 No. 3-28, cuando los 2 primeros tienen su domicilio en Bogotá y así lo certificó la empresa de correros; el 27 de enero de 2006 el Juzgado ordenó el emplazamiento de Diego y Germán, y la publicación en el periódico no señaló que se trataba de herederos determinados de Julio César García, incurriendo en un indebido emplazamiento; el 6 de marzo de 2006 se designó a un curador ad litem para los 3 emplazados, lo cual es ilegal porque no hay unidad de intereses; el 9 de marzo de 2006 se notificó personalmente a Germán García Cáceres y se le corrió traslado de la demanda, y el 13 de marzo siguiente al curador ad litem, quien contestó la demanda pero sin hacer ninguna defensa técnica; en la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2006 la parte demandante solicitó la suspensión del proceso y presentó copia de una denuncia presentada el 10 de junio de ese año; en la audiencia del 12 de septiembre de 2006 como el Juzgado consideró que el resultado de la investigación penal incidía en el resultado del proceso laboral, decretó la interrupción del proceso por prejudicialidad; el 15 de marzo de 2008 falleció Helda Cáceres de García, y como el proceso se encontraba suspendido no se aportó la prueba de ese hecho; el 31 de octubre de 2008 el Juzgado reanudó el proceso y no comunicó la decisión a ninguno de los demandados; el 27 de noviembre de 2008 dictó sentencia, la cual no fue recurrida; en la sentencia se incurrió en una vía de hecho al condenar a Helda como heredera, sin serlo; a pesar de existir otra vía judicial para buscar la nulidad de la decisión, lo hace a través de esta acción por presentar un flagrante defecto fáctico conforme a lo relatado y para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, se deje sin efectos lo actuado a partir de la admisión de la demanda y el indebido emplazamiento de los demandados y se revoque la sentencia del 28 de noviembre de 2008. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 20 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario y negó la medida provisional solicitada (folios 20 a 31).
El Juez Tercero Civil del Circuito de La Dorada informó que, el 6 de mayo de 2005 se inició el proceso ordinario mencionado, el 10 de mayo se admitió la demanda y en la segunda audiencia de trámite celebrada el 18 de agosto de 2005 se ordenó integrar el litis consorcio con Helda Cáceres de García, Fernando, Germán y Diego García Cáceres y con los herederos indeterminados de Julio César García Castañeda; como los codemandados no concurrieron a notificarse personalmente se ordenó su emplazamiento;
Germán García Cáceres compareció al despacho el 9 de marzo de 2006, se notificó personalmente del auto admisorio y se le hizo entrega de una copia de la demanda para que la contestara, pero no lo hizo; en la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2006 la parte actora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual se decretó en su continuación; el 31 de octubre de octubre de 2008 se dispuso reanudar el proceso y el día 27 siguiente se profirió la respectiva sentencia, que no fue recurrida (folios 38 a 40).
En sentencia del 2 de junio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo solicitado, porque consideró que “ el accionante tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos y proponer las nulidades que a su juicio violentaban sus derechos, pero guardó absoluto silencio y sólo ahora que están ejecutando la sentencia, cae en cuenta que le violentaron sus derechos constitucionales fundamentales, en especial el debido proceso, con lo cual bien pudo salvaguardar sus derechos y de no ser así, quedar habilitado para recurrir a la tutela, situación que no aconteció en el sub lite, ya que a pesar de haber sido notificado del proceso, no intervino, desaprovechando así las oportunidades procesales debidas para interponer los recursos que tenía a su alcance para enervar las acciones judiciales pertinente, no siendo esta ni la oportunidad ni mucho menos el medio para atacar la sentencia en cita” y además no probó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 46 a 65).
La decisión anterior fue impugnada por la accionante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 66 a 70). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
De las copias incorporadas a la queja se extrae que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada conocer del proceso ordinario adelantado por Francelina Piedrahita Palomino contra Claudia Patricia García Cáceres y en la segunda audiencia de trámite se integró el litis consorcio necesario con Helda Cáceres de García, Fernando, Diego y Germán García Cáceres, los cuales se notificaron por medio de Curador Ad litem, los 3 primeros, y el último mediante notificación personal del 9 de marzo de 2006, pero a pesar de su vinculación no contestó la demanda, no formuló incidentes, ni interpuso recurso alguno. En esas condiciones, el accionante fue vinculado en legal forma al proceso ordinario, pero no usó los mecanismos que la ley le otorga para garantizar la defensa de sus derechos, como lo constató la Sala Laboral del Tribunal en el fallo impugnado y se comprueba con la copia del proceso que se acompañó a esta acción, por lo que no es dable pretender convertir la acción de tutela en una nueva instancia para plantear y resolver aspectos, propios del trámite procesal ordinario.
Desde esta perspectiva resulta improcedente la acción impetrada y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En lo que se refiere al perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24937 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16