CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24936 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la integridad física y moral y al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que instauró proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., con miras a obtener la reliquidación de su mesada pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. La primera instancia terminó con sentencia calendada de 7 de septiembre de 2007, en la que negó las pretensiones del demandante.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, corporación que revocó la sentencia proferida por el a quo y, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante de conformidad con lo solicitado en el petitum de la demanda. Agotado el trámite del proceso ordinario, se dio inicio al proceso ejecutivo laboral, dentro del cual, mediante providencia de 15 de junio de 2010, el a quo se negó a librar mandamiento de pago, al considerar que se desconocía el I.B.L. del ejecutante, pues la sentencia que puso fin al proceso ordinario no lo señaló, es decir, fue proferida en abstracto.
Para ello, ordenó oficiar al I.S.S. con el fin de obtener dicha información, la que según lo manifestado por el peticionario, ya obra en el expediente, por lo que, en su sentir, “ dicha providencia carece en su totalidad de fundamento legal alguno”. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, bajo el argumento de encontrarse acreditado dentro del proceso, en sendos documentos, el promedio salarial devengado por el demandante.
El primero de los recursos fue negado y, el de apelación, resuelto por el tribunal accionado, corporación que confirmó en todas sus partes la decisión proferida por el juez de primera instancia. Se duele el tutelante tanto de la decisión proferida por el a quo como por el ad quem, al considerar que en ellas “ no se hace alusión a artículo alguno, antecedente jurisprudencia, ley, decreto y general cualquier normativa que sirva de sustento de lo decidió –sic-“.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas por el tribunal y el juzgado, el 24 de noviembre de 2010 y el 15 y 28 de junio del mismo año, respectivamente y, en su lugar, se ordene al tribunal que dicte una nueva providencia que “ en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales, haga valer las certificaciones salariales emanadas de su último empleador, debidamente aportadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 438 de 2006”. 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró acreditado documento alguno del que pudiera establecerse el monto del salario devengado por el actor en el último año de servicios y con fundamento en este proceder a realizar la reliquidación pensional ordenada en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el I.S.S., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… El Tribunal comparte lo expuesto por el A quo pues de conformidad a la orden emitida en la sentencia de esta Corporación de fecha 30 de Septiembre de 2009, lo ordenado fue reliquidar la pensión de vejez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes en el último año de servicio, ya que no se encontró demostrado en el expediente y no del 75% de los salarios y los factores salariales devengado en el último año por el demandante, como quiere hacerlo parecer el apelante, por ello el ISS siendo la entidad encargada de recibir los aportes debe a través de la prueba ordenada por el A quo certificar el monto de los mismos a fin de establecer el monto de la pensión a pagar.
La Corporación no revocara el auto atacado pues considera que efectivamente la pensión debe ser de conformidad a los aportes efectuados por el empleador y recibidos por el ISS, pues en el proceso ordinario no se planteo, ni objeto de declaración judicial, el no pago de los aportes a pensión de conformidad al salario real devengado por el demandante, y al no haber prueba en el expediente se debe oficiar al ISS para conformar un título ejecutivo complejo, como ordenó el A quo, razón para confirmar el auto apelado”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA