República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24934 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24934 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Reina Sofía de España de Lérida con el fin que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando como trabajador oficial dentro de la planta de personal del Hospital mencionado, conforme lo establece el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo y se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta su reintegro, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el día 16 de agosto de 2007, en la cual accedió a sus pretensiones, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al decidir el recurso de apelación que presentaron las partes, por proveído de 15 de septiembre de 2010, revocó la sentencia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Adujo el accionante que al proferir el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué no tuvo en cuenta que “ no hubo notificación por conducta concluyente de la resolución No. 031 del 28 de febrero de 2003, por medio del cual supuestamente se me concedía un permiso por tres meses”; “ fui desvinculado sin habérseme adelantado un proceso disciplinario”;
“La Procuraduría General de la Nación, no me sancionó ni por abandono de cargo ni por participación en política ”; “Nunca hubo concertación entre el sindicato y el Hospital, para expedir la supuesta resolución No. 031 del 28 de febrero de 2003 (…) solo fue una artimaña jurídica que nunca existió para la época de los hechos”. Por lo anterior, presentó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en “estar sin trabajo por muchos años, adquirí muchas deudas, la principal de ellas, con el Fondo Nacional del Ahorro, hasta el punto que puedo perder mi casa, además de no contar con trabajo estable, que signifiquen la posibilidad de tener de forma permanente ingresos económicos para mi familia”.
Considera que la sentencia que data del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal accionado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de favorabilidad. Pide en consecuencia se tutelen los derechos mencionados. II. TRÁMITE Por auto de 27 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional;
El gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Reina Sofía de España del municipio de Lérida, dentro del traslado, informó que no se allegó con la notificación copia de la demanda y las pruebas relacionadas con la misma. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y la documental allegada, estableció el abandono del cargo por parte del aquí accionante al considerar que “ el permiso al que se refiere el oficio del 3 de febrero de 2003, solicitó por el Presidente del Sindicato a favor del señor Ángel Alberto López Trujillo, debía, antes de su disfrute, obtener su autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente, para lo cual debía el beneficiario del permiso estar pendiente de que esa legalización se produjera”.
Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su amparo. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, porque sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar copia del expediente contentivo del proceso referenciado. Significa lo anterior que, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Ángel Alberto López Trujillo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9