Micelio
T-24933 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 24933 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.933 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR JAVIER BONILLA CADENA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de junio de 2009 (fls. 26 a 29), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR 57 CHAPARRAL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) “ TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DISTRITO MILITAR NUMERO 57 DE CHAPARRAL TOLIMA”; y (ii) “ A consecuencia de lo anterior, ORDENAR a (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DISTRITO MILITAR NUMERO 57 DE CHAPARRAL TOLIMA que proceda de inmediato a resolver de fondo mi PETICION radicada el día 3 de Abril de 2009”.

(Folios 5 y 6), OSCAR JAVIER BONILLA CADENA interpuso acción de tutela por estimar vulnerado el derecho fundamental enunciado. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 3 de abril de presente año radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Distrito Militar No. 57 de Chaparral – Tolima, en el cual solicitaba que se revisara y se anulara la cuota extraordinaria o pago al fondo de Defensa Nacional, “ por la limitación que poseo, EZQUIZOFRENIA y me en cuentro (sic) vinculado con nivel 1 de sisben ” (folio 1).

Sostuvo que a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud y que la entidad accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, así como remitir copia de la demanda de tutela (folio 8).

El Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que no ha existido vulneración al derecho de petición que aduce el accionante, pues se le explicó personalmente las razones del cobro del valor a pagar por concepto de Cuota de Compensación Militar; que al momento de liquidar el valor de la libreta militar, el actor no allegó los documentos pertinentes que acreditaran que estaba vinculado al Sisben; que solamente se le cobró lo mínimo por concepto de dicha cuota.

Por último manifestó que la solicitud de revisión y anulación fue realizada de manera extemporánea; que se le notificó personalmente el valor de la cuota de compensación militar sin que haya interpuesto los recursos de ley; que “ el valor a pagar deberá realizarse so pena de iniciar el cobro coactivo por tratarse de una contribución que deben hacer los ciudadanos no aptos a favor del Tesoro Nacional ” (folio 15).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de junio de 2009, declaró superado el hecho que dio lugar a la presente acción, al advertir, que con las pruebas pertinentes se demostró que la accionada contestó la solicitud elevada (folios 26 a 29). III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el interesado, sin que haya hecho pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la Superintendencia de Puertos y Transporte – Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, puesto que como obra en el plenario, el derecho de petición elevado ya fue resuelto, es decir, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente, cosa distinta es que sea resuelta tal y como lo solicitaba, pues a folios 14 y 15 se informó que “ personalmente el Comandante del Distrito Militar No. 57 el señor Capitán Bermúdez Olaya German Enrique, le explico (sic) al ciudadano las razones del cobro de dicho valor, la cual conforme a la ley 1184 de 2008, es atendida como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria, e individual que deben pagar al Tesoro Nacional los inscritos que no ingresen a filas;…” y que el actor mediante documento que obra a folio 17 manifestó que “ El capitan (sic) ya mencionado me dio una buena atención y además me explico (sic) cuidadosamente,…”.

En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO