SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24930 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24930 Acta No. 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la CLÍNICA MEDILASER S.A., a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR NEIVA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que Yurani Adelaida Silva Cardona adelantó proceso ordinario laboral contra la Clínica Medilaser S..A., Tatiana Cerón Charry y Colsanitas S.A., con el fin de obtener la indemnización de daños y perjuicios causados a ella y a su menor hijo, por presunta falla en el servicio y negligencia médica en la atención de su parto. 2.
Que la primera instancia la conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien en sentencia de 9 de julio de 2010 negó las pretensiones de la demanda y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la decisión no fuera apelada. 3. Que el Tribunal accionado, tras considerar que era la jurisdicción civil la encargada de conocer el asunto, por auto de 9 de noviembre de 2010 se declaró incompetente para conocer y ordenó remitirlo al Juez Civil del Circuito, “ para lo de su competencia ”. 4.
El actor se duele por la decisión del operador judicial de segunda instancia porque, en su criterio, como ninguna de las partes propuso la excepción de falta de competencia y el despacho de conocimiento tampoco se pronunció al respecto, “ estando eventualmente saneada la nulidad por falta de competencia ”, al declararse incompetente quebrantó sus derechos fundamentales.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a ala administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva que deje sin efecto el auto del 9 de noviembre de 2010 y entre a definir de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 9 de julio de 2010.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para declarase incompetente para conocer del asunto, luego de hacer cita textual de apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el día 4 de mayo de 2009, concluyó que “ siendo que el asunto que aquí se debate se refiere a la responsabilidad civil médica, por la negligencia en la prestación del servicio y estando involucradas en el pleito personas jurídicas y naturales de carácter privado; no cabe duda que el asunto corresponde a la jurisdicción civil”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la CLÍNICA MEDILASER S.A., a través de su representante legal, contra SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA