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T-24929 (07-07-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Tutela 24929 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.929 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de abril de 2009 (fls. 12 a 14), dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ HÉCTOR CASTRO NIVIA contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL, “ para que suspensa (sic) los actos perturbadores de mi derecho de petición, que está siendo desconocido …” (folio 1), el cual fue presentado el 15 de mayo de 2008 al Brigadier General de la Policía Nacional Edgar Orlando Vale Mosquera, Director de la entidad accionada, sin que a la fecha le haya dado respuesta.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso notificar a las partes, requiriéndoles información respecto del escrito de tutela, sin que se pronunciaran al respecto; y con sentencia de 21 del mismo mes y año, tuteló el derecho de petición del actor. Asimismo aclaró que “ el amparo que se concede no conlleva ni puede conllevar al reconocimiento o rechazo del derecho reclamado, sino única y exclusivamente a la resolución definitiva de la solicitud de fecha 15 de mayo de 2008” (folios 13 y 14).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Director Nacional de Escuelas de la Policía solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al presentarse un hecho superado. Además informó que “ revisados los registros sistematizados que se llevan en esta unidad y el libro control de entrega de comunicaciones para la DINAE, no se encontró antecedente de documento suscrito por el señor JOSÉ HÉCTOR CASTRO NIVIA,…” (folio 15) de lo que se deduce que el accionante no presentó el mencionado derecho de petición, pero que sin embargo, al tener noticia de dicho escrito a través de la acción de tutela, procedió a dar respuesta al actor mediante el oficio No. 001519 DINAE ASJUD de fecha 22 de abril del presente año. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se ha reiterado por la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los hechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado, se advierte que, como lo afirmó el Brigadier General ÉDGAR ORLANDO VALE MOSQUERA, Director de la entidad accionada en su escrito de impugnación, la solicitud objeto de la queja fue atendida el 22 de abril del presente año, por oficio No. 001519 DINAE ASJUD, (folios 18 a 21), en el cual le responden la petición al accionante, pues allí resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la accionada, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente.

De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada al accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2009 y por consiguiente se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO