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T-24927 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 2277 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24927 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN CECILIA GARCÉS TERÁN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE TURBO.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA GARCÉS TERÁN, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE TURBO, entidades a quienes acusa de haber obstaculizado su inscripción en el concurso público y abierto convocado por la primera de ellas, mediante Acuerdo No. 071 de 2009.

Señaló que el artículo 15 del mencionado acuerdo, consagra que para inscribirse en dicho concurso de meritos para empleos docentes, el aspirante debe tener como mínimo, “el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado”. Dijo que la CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-473 del 14 de junio de 2006, resolvió declarar exequible el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, pero condicionado a que “los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto”.

Así las cosas, su queja radica en el hecho de que al haber obtenido el título de bachiller pedagógico y estar inscrita en el Escalafón Nacional Docente, la convocatoria en comento vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca. Pretende con su petición de amparo que el juez de tutela imparta a la accionada orden tendiente a que se le permita inscribirse como “docente con el título de bachiller pedagógica” en el concurso de marras.

La acción de tutela fue inicialmente presentada ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, el cual, la admitió a trámite. Dentro del término concedido por ese despacho judicial, el MUNICIPIO DE TURBO allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la queja instaurada por CARMEN CECILIA GARCÉS TERÁN, con el argumento de que “ aun estando escalafonada, no le asiste el derecho a ser convocada a concurso” teniendo en cuenta los términos del Acuerdo 071 de marzo de 2009.

Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL pidió denegar por improcedente la acción intentada, en aplicación al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues ciertamente la actora cuestiona un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Surtido el trámite de rigor, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUTO DE TURBO se percató de su falta de competencia para resolver el asunto, razón por la cual remitió las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, quien luego de asumir su conocimiento y haber recibido respuesta por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el mismo sentido en que se dejó consignado, profirió fallo el 22 de mayo de los corrientes, denegando el amparo deprecado, de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En este preciso caso, la solicitud de tutela está dirigida a cuestionar el Acuerdo No. 071 de marzo de 2009 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Turbo - Convocatoria No.099 de 2009”, acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto a las pretensiones de la accionante debe decirse que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trat e de actos de carácter general, impersonal o abstracto”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, cumple decir que tal y como lo señaló el Tribunal, la actora dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del acto administrativo que dice perturbarle; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, pueda plantear su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales” torna improcedente la acción de tutela.

Así las cosas, y por cuanto no se advierte que con la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, amén de que no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por la actora porque de los hechos narrados por ésta, no se ve cómo le pudo haber sido vulnerado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE