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T-24926 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24926 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24926 Acta No. 2 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CÚCUTA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que ECOPETROL S.A., en uso de sus facultades legales y por razones administrativas distintas al grado de disminución de su capacidad laboral, despidió sin justa causa al señor Víctor Manuel Pérez Alvarado, reconociéndole la indemnización prevista en el Código Sustantivo de Trabajo. 2.

Que dado lo anterior, el trabajador presentó acción de tutela con el fin de obtener el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y “ la condena en abstracto de Ecopetrol, pero no solicitó el reintegro ni la protección de su derecho a la estabilidad reforzada”. 3. Que fue argumento del citado amparo constitucional el que se trataba de una persona disminuida físicamente, por lo que su desvinculación requería autorización del Ministerio de la Protección Social.

Lo anterior, porque contaba con una incapacidad permanente parcial, valorada por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez en 17%. 4. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito en fallo de primera instancia denegó la protección solicitada, decisión que revocó la Corporación accionada, al decidir la impugnación y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social y trabajo, entre otros.

Como consecuencia ordenó el reintegro del peticionario –sin solución de continuidad -. 5. Que ante la anterior sentencia, el tutelante en memorial de fecha 10 de diciembre de 2010, solicitó su adición o aclaración, en el sentido de que el Tribunal se pronunciara sobre la condena en abstracto solicitada en el escrito de tutela, “ incluye como nueva pretensión que se condene en abstracto a ECOPETROL S.A. al pago de sus salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente se pensione, y reitera su voluntad de no reintegrarse a al empresa ”. 6.

Que ECOPETROL también solicitó la aclaración de la sentencia, en el sentido de que el Tribunal revocara o suspendiera la orden de reintegro, teniendo en cuata que el interesado había expresado su voluntad de no reintegrase. 7. Que el juez constitucional de segundo grado, por providencia del 10 de diciembre de 2010 adicionó la sentencia, en el sentido de condenar en perjuicios a ECOPETROL S.A., disponiendo que debía cancelar, al tutelante, como daño emergente y lucro cesante “ consolidado y futuro ” los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar desde el momento de su despido, 30 de marzo de 2010, hasta el momento que cumpla la edad y los requisitos necesarios para acceder a una pensión plena de jubilación. No resolvió la solicitud presentada por ECOPETROL. 8.

Que la anterior decisión fue recurrida en reposición, recurso que fue rechazado por improcedente y, en este momento el expediente se encuentra pendiente del envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9. Que interpone esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la Corte Constitucional se pronuncia en la anterior. 10.

Que es improcedente la condenan en abstracto cuando existe otro medio de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, a través de la cual, tanto el trabajador como el empleador podrían hacer uso del derecho de defensa, dentro de términos más amplios y con las garantía del debido proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2010, los autos de 10 de diciembre de igual año y 13 de enero de 2011 proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 26 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al señor Víctor Manuel Pérez, tercero interesado, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del Término de traslado se recibió informe del Tribunal accionado, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela impetrada, dado que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos y en la sentencia unificadora 1219 de 2001 ha señalado que no procede la acción de tutela contra fallos de esa misma naturaleza.

Víctor Manuel Pérez, por su parte, luego de señalar que, según informaciones del Tribunal, el expediente contentivo de la tutela que él presento contra ECOPETROL fue remitido el pasado 24 de enero a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, se refirió a la improcedencia de tutela contra tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO