CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24925 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILIAN JHISEL PÁEZ ZANABRIA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 12 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental a la propiedad privada, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que este le fue vulnerado por el despacho accionado. Afirma la petente, que mediante la Escritura Pública N° 2159 del 29 de noviembre de 2004, otorgada por la Notaria Segunda del Circulo de Neiva, le compró un inmueble al señor Miguel Antonio Páez Cañón; dentro del mismo protocolo constituyeron a favor del vendedor y Luz Marina Zanabria Hurtado el derecho de usufructo-uso y habitación, sobre este mismo predio.
Expone la tutelante, que el 18 de abril de 2008, el juzgado accionado, decretó el embargo ejecutivo del 50% del derecho de usufructo-uso y habitación que tenía Luz Marina Zanabria Hurtado sobre el predio mencionado, a favor de Alfredo Sánchez Villaneda. Manifiesta la actora, que la Señora Luz Marina Zanabria Hurtado, mediante la Escritura Pública N° 1.155 del 1 de julio de 2008, como titular de los derecho reales mencionados sobre el bien objeto del litigio, y en ejercicio del artículo 865 y 871 del Código Civil, renunció irrevocablemente a dichos derechos.
Por la anterior renuncia, afirma la accionante que el bien quedó libre de gravámenes, razón por la cual se estableció para todos los efectos legales la consolidación de la propiedad y el ejercicio de tal derecho a su nombre; dicho acto jurídico quedó registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva el 4 de noviembre de 2008. Así las cosas, de la anterior actuación fue notificado el Juez Primero Laboral de Neiva, a quien se le solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el bien; dicha solicitud fue negada de plano por el mencionado Juzgado, quien además ordenó continuar con el secuestro del inmueble.
Por lo anterior, la actora solicita al juez de amparo tutelar su derecho fundamental, toda vez que el citado despacho actuó de manera arbitraria y adversa a lo establecido en la ley, generándole perjuicios al no poder realizar ninguna transacción comercial con el bien; así mismo ordene al Juzgado que levante la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre su propiedad. 2.
Mediante providencia de 12 de mayo de 2009, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la tutela propuesta, al considerar que " ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que su promotora pretende utilizarla como un mecanismo supletorio a los instrumentos ordinarios que procuran garantizar los derechos fundamentales dentro de una actuación En efecto, de acuerdo con el informe rendido y la documentación allegada se logró establecer que en las etapas de la actuación judicial, la accionante no ha tenido ninguna intervención dentro del proceso ejecutivo laboral en defensa de sus intereses, por ello no puede predicarse que el Juzgado accionado haya vulnerado derecho fundamental alguno Bajo tales circunstancias, es claro que la señora Lilian Jhisel Páez Zanabria, no ha ejercido los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley en busca de la defensa de sus derechos, desaprovechando la oportunidad de oponerse a la determinación tomada por el Juez de instancia al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro, luego no puede pretender que el Juez de tutela intervenga en su devenir tomando decisiones que constitucional y legalmente le han sido diferidos al Juez de la causa; en tanto es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido por el ejercicio de esta acción pública." 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 38 del cuaderno de tutela, donde insiste en que " la actuación ilegal y prevaricadora del Servidor Público, atenta contra el Derecho de la Propiedad”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, se observa que el despacho accionado, al negar la solicitud del levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre el derecho de usufructo de la señora Luz Marina Zanabria Hurtado, actuó conforme a la Ley, toda vez que el artículo 862 del Código Civil establece: " Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague hasta…concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos". En concordancia con la norma transcrita, se concluye que, no obstante la renuncia de la Señora Luz Marina Zanabria Hurtado, a su derecho de usufructo sobre el respectivo inmueble, el Juzgado accionado obró conforme a derecho, al negar a la ahora accionante Lilian Jhisel Páez Zanabria el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de aquel derecho de usufructo, pues esta medida cautelar otrora decretada por petición del acreedor laboral de doña Luz Marina Zanabria Hurtado, es una forma de oposición de este acreedor a la renuncia al usufructo hecha por su deudora Luz Marina Zanabria Hurtado, en perjuicio de dicho acreedor.
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, aunque por razones distintas a las señaladas por el Juez Constitucional de primera instancia.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 12 de mayo de 2009,, dentro de la acción instaurada por LILIAN JHISEL PÁEZ ZANABRIA frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24925 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ