CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 24923 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.923 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 5 de mayo de 2009 (fls. 42 a 51), dentro de la acción de tutela instaurada por GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a los cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas con el específico propósito de (i) “ Proteger los derechos invocados y hacer cesar su vulneración ordenando a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de esa entidad, proveer los cargos objeto de las convocatorias 001 y 002 de 2007 adelantadas por esa institución ”; y (ii) “ Que como consecuencia de lo anterior en el término improrrogable de 48 proceda a efectuar el nombramiento del suscrito accionante en el cargo de Fiscal delegado ante los jueces Penales Municipales de acuerdo a la plaza escogida ” (folio 4).
Como sustento de sus pretensiones señaló que participó en las convocatorias 001 y 002 de 2007 adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, para proveer los cargos de Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, y Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito para las ciudades de Medellín y Pereira; que superó todas las etapas de la Convocatoria para el primer cargo; que mediante Acuerdo No. 007 del 24 de noviembre de 2008 se publicó el registro de elegibles definitivo, del cual hace parte en el puesto 1591; que en la actualidad la entidad accionada no ha realizado los nombramientos correspondientes, para lo cual tenía “ como plazo máximo para ello, el 31 de diciembre de 2008 ” (folio 2).
Indicó que con el hecho de haber superado las etapas de la convocatoria y conformar el registro de elegibles, se genera una expectativa laboral; que la entidad accionada al omitir realizar los nombramientos, vulnera los derechos fundamentales enunciados; que conforme al artículo 66 de la Ley 938 de 2004, el término de vigencia de dicho registro es de 2 años; que este plazo ha ido transcurriendo, manteniéndolo en una situación de incertidumbre.
Arguyó que ha tenido conocimiento que la entidad accionada ha efectuado algunos nombramientos del registro de elegibles, lesionándole el derecho a la igualdad; que independientemente del puesto que ocupó tiene derecho a ser designado, porque como integrante del mencionado registro, es ya titular de un derecho adquirido. Finalmente asentó que si bien existen otros medios de defensa judiciales, como son las acciones de cumplimiento y/o nulidad y restablecimiento del derecho, no resultarían eficaces por cuanto carecerían de inmediatez e idoneidad para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento de la acción de tutela el 23 de abril de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folio 11). El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, al dar contestación a la acción impetrada, se opuso a las pretensiones del actor al ser improcedente el amparo, al encontrarse el accionante por fuera del rango del registro de elegibles, pues en la convocatoria se señaló que mediante el concurso de proveerían 744 cargos para Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, y el actor ocupó el puesto 1591, razón por la cual la pretensión del mismo, carece de fundamento constitucional y legal.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, concedió parcialmente los derechos fundamentales solicitados, y en ese sentido dispuso: “ PRIMERO: TUTELAR a favor del actor GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA y en contra de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACION y/o LA COMISIÒN NACIONAL DE CARRERA ADMINSTRATIVA (SIC), los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las autoridades antes mencionadas, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a culminar la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía General, proveyendo los cargos a que se refiere la convocatoria 001 de 2007, con el registro de elegibles donde figura el accionante GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA,… TERCERO: NO TUTELAR a favor del actor y en contra de la autoridad accionada el derecho de igualdad…” (Folios 42 a 51).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, en que el amparo solicitado “… debe declararse improcedente por cuanto el actor se encuentra por fuera del rango de elegibles debido a que en la convocatoria 001-2007 se señaló expresamente que mediante el concurso se proveerían 744 a nivel nacional y el accionante ocupó el puesto 1591 para el cargo (sic) Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, de manera que la pretensión encaminada a ser nombrado en este cargo, carece de fundamento constitucional y legal, y como quiera que no existe el derecho alegado en cabeza del actor, no existe vulneración alguna del mismo, razón por la cual no se encuentra justificación para emitir una orden como emanada del Tribunal en el sentido de tutelar derechos que el actor NO tiene” (folio 58).
Además arguyó, que no existe un perjuicio irremediable; que desconoce los derechos fundamentales de las personas que se encuentran por encima del accionante en el registro definitivo de elegibles; que la providencia omitió vincular a todos los posibles afectados por dicha acción; que los fallos de tutela tienen efectos interpartes; que la Fiscalía aplazó el concurso que se encontraba en trámite, es decir el del área administrativa y financiera, pero el concurso del área de fiscalías era diferente, pues había culminado antes de que se expidiera el Acto Legislativo No. 001 de 2008.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal en cuanto concedió el amparo constitucional a Gilbert Stein Vergara Mosquera, puesto que las pretensiones de la acción instaurada no corresponden a la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el actor que por esta vía se “… proceda a efectuar el nombramiento del suscrito accionante en el cargo de Fiscal delegado ante los jueces Penales Municipales de acuerdo a la plaza escogida ” (folio 4), por haber superado todas las etapas para el cargo de Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, ocupando el puesto 1591 en el registro definitivo de elegibles.
La presente acción no procede por existir otro medio de defensa judicial, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el accionante en tutela tiene otro medio idóneo de defensa judicial que no ha ejercido, pues el debate aquí planteado concierne a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario constitucional, debido a que el concurso de Fiscales, está regulado por el Acuerdo N° 0001 del 30 de junio de 2006 y las convocatorias Nos. 001 y 002 de 2007, razón por cual la petición de nombramiento debió hacerse primero a las autoridades accionadas y no ante el juez constitucional.
Además advierte la Sala que el accionante conforme lo anota la impugnación tampoco se encuentra dentro del número de cargos que se proveerían para Fiscales Locales Delegados ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos que son 744, y él ocupó el puesto 1591, es decir se encuentra por fuera del rango del registro de elegibles, pues de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 938 de 2004 “ Por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación ”, la provisión de los cargos se efectuará “ en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles ” y no designar a quien se encuentra por fuera de él, ya que se estaría en este caso vulnerando el derecho de quien obtiene el mejor puntaje, y figura en el registro de elegibles (se resalta).
Las razones anteriores, a juicio de la Corte son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia de 5 de mayo de 2009, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO