República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24921 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, contra el fallo del 29 de mayo de 2009, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, en el trámite de la tutela que LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. ARP promovió contra el arriba citado.
ANTECEDENTES La sociedad Liberty Seguros de Vida S.A., presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que José Anaín Ángel Cáceres promovió demanda ordinaria laboral contra Liberty ARP Administradora de Riesgos Profesionales; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual dictó sentencia y resolvió las nulidades propuestas en el curso del proceso, el 5 de marzo de 2009, en la que condenó a la demandada al pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del actor y las costas procesales.
Dentro del término, la aseguradora presentó recurso de apelación, pero el juzgado, en providencia de 13 de marzo, lo negó por improcedente e injustificado, al carecer de fundamento legal. Que el apoderado judicial de Liberty Seguros interpuso recurso de reposición y en subsidió solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, pero que el Despacho, el 27 de abril de 2009, no repuso, ni accedió a la expedición de copias.
A juicio de la sociedad accionante tales actuaciones fueron manifiestamente irregulares, puesto que, sin justificación, le impidieron acceder a la segunda instancia y, adicionalmente, aseveró no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En esa medida solicitó: “ordenar al Juez Laboral del Circuito de Arauca que revoque la decisión de fecha 13 de marzo de 2009 (…) y que en consecuencia conceda el recurso de apelación que de manera oportuna y con el lleno de los requisitos formales se interpuso contra la sentencia de primera instancia (…)” (Fl. 2 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de mayo de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción; indicó que su decisión de negar los recursos estuvo sujeta “a los poderes de ordenación e instrucción” y proferidos “en ejercicio de la facultad que la ley otorga al juez para controlar la conducta de las partes dentro del proceso”.
Mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo. Consideró que la actuación del juzgado excedió sus competencias y quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia ordenó al juez tramitar el recurso de apelación propuesto. LA IMPUGNACIÓN El Juez Laboral del Circuito de Arauca impugnó la decisión. Consideró que “la providencia impugnada se concibe bajo una interpretación equivocada que sólo se justifica para mostrar al juez como un funcionario que no puede hacer uso de los poderes creados por el legislador cuando se trata de determinados asuntos”; reiteró los argumentos expuestos al contestar la queja constitucional y solicitó revocar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, comparte esta Sala los argumentos del Tribunal para conceder el amparo, toda vez que la actuación del juzgado, al negarse a conceder el recurso de apelación no tiene asidero jurídico.
En efecto, se equivoca el funcionario judicial accionado al considerar que la facultad de interpretación del juez es ilimitada, pues ello, sí así fuera, implicaría desconocer el debido proceso que debe atender la estructura básica del procedimiento fijada por la Ley y, sin lugar a dudas contribuir a un caos judicial. La argumentación del juez, según la cual para conceder el recurso era menester verificar si le asistía o no razón al recurrente, frente a la decisión que profirió, constituye, ni más ni menos, en relevar de la labor que le corresponde al Tribunal; de modo que negarse a conceder la apelación por considerarla inviable y compulsarle copias al apoderado de la entidad vencida, por lo que estimó como “maniobras dilatorias”, es un abierta trasgresión al ordenamiento jurídico, so pretexto de utilizar unas potestades de las que no goza en ese aspecto, pues el artículo 66 del C.P.L. es claro al indicar que “serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo”, sin supeditarlo al estudio de fondo, pues ello corresponde al superior jerárquico.
Permitir tan exótica percepción e interpretación de las facultades del juez, lo único que autoriza es la aproximación al abuso de la Ley por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no puede abrirse paso en un Estado Social de Derecho como el nuestro. Por tales motivos es que esta Corte considera acertada, no sólo la decisión de conceder el amparo, sino de compulsarle copias al juez accionado ante las autoridades correspondientes.
En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12