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T-24920 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24920 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24920 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA LOPERA PELÁEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la accionante que demandó en proceso ordinario laboral a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, con el fin de que se declare “que los pagos efectuados por la demandada a título de primas de vacaciones (…) son legalmente factor integrante del salario”, y se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías e intereses a las mismas al momento del retiro de la accionante; que la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y luego el Juzgado Séptimo de Descongestión de la misma ciudad profirió sentencia el 10 de julio de 2009, absolvió a la demandada de sus pretensiones.

Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 18 de agosto de 2010. Señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en “vía de hecho” consistente en la “inobservancia a lo dispuesto por el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15 y el 58 de la Constitución Nacional; en el sentido de que el pago de la prima de vacaciones, por ser un pago habitual, permanente y originario en el servicio, según lo dispone en artículo 127 del C.S.T. en concordancia con la Ley 50 de 1990, art. 14 (…)”.

Por ello, acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos y buena fe, en consecuencia, solicita que se le reconozca y reliquide las cesantías y los intereses a las mismas pagados al momento de su retiro teniendo en cuenta el factor salarial que ostenta la prima de vacaciones.

II. TRÁMITE Por auto de 26 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado, el apoderado general de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul solicitó se declare la improcedencia del presente amparo por cuanto las providencias cuestionadas por la accionante, están edificadas bajo argumentos jurídicos adecuados con el análisis factico y probatorio del caso bajo estudio, las que tienen ya efectos y alcances de cosa juzgada, además afirmó, que no se presenta el perjuicio irremediable deprecado por la parte actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y en consecuencia, no estableció la prima de vacaciones convencional como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, al considerar que “el precepto convencional se reconoce a los empleados del hospital demandado, con la finalidad de incrementar el monto de las vacaciones mismas, porque es una mejora de la prestación social, y no una asignación salarial independiente, debido a que solo se causa con el disfrute o pago de las vacaciones, desvirtuando de esta forma, la naturaleza retributiva del pago”.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y la omisión de demostrar el perjuicio irremediable que supuestamente las providencias censuradas ocasionan a los derechos de la accionante, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María Cristina Lopera Peláez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8