CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24919 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUTH MANRIQUE DE CASTRO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 1º de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA.
I.
ANTECEDENTES La señora RUTH MANRIQUE DE CASTRO instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados, con base en los hechos que a continuación se exponen. El 14 de abril de 2008, su hijo, el señor RENÉ CASTRO MANRIQUE, luego de ser atropellado por un vehículo de de placas VXI-089, perdió la vida; debido al fallecimiento de aquél, quedó desprovista de ingresos, ya que aseguró, era él quien le procuraba dinero para su alimentación, vestuario y seguridad social; dice que a sus 66 años, quedó en completa desprotección y sin la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Adujo que ante la urgencia de “tener un medio económico” que le permitiera sufragar sus gastos, presentó el 9 de diciembre de 2008, ante el consorcio accionado, toda la documentación para efectos de que le fuera reconocida la “indemnización establecida en el SOAT”; mediante comunicación del 27 de enero del año en curso éste le informó que debía adjuntar nuevos documentos.
Indicó que a pesar de su “poca capacidad de maniobra y desplazamiento” recurrió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “para solicitar los documentos requeridos”; allí le expidieron “certificación de lo actuado dentro del proceso” la cual presentó ante el CONSORCIO FIDUFOSYGA para los efectos pertinentes. Considera que con los documentos aportados, demuestra el interés “para reclamar lo solicitado”; es enfática en señalar que no está en capacidad de “soportar física ni económicamente, más cargas administrativas para probar hechos que están debidamente probados en los documentos aportados en el trámite administrativo”; por último señaló que con la actuación desplegada por la demandada en sede de tutuela, se hace nugatorio el disfrute de sus derechos fundamentales, pues sólo se prolonga la entrega de una asignación económica que en caso de tenerla, le permitiría procurarse “al menos el mínimo vital”.
Con fundamento en lo anterior pidió al juez de tutela ordenar al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA, “que en el menor tiempo posible, proceda a dar cumplimiento a la liquidación y pago de la INDEMNIZACIÓN del amparo establecido en el SOAT por muerte en ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a que tengo derecho por la muerte de mi hijo CASTRO MANRIQUE RENÉ”.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de mayo del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, el CONSORCIO FIDUFOSYGA allegó escrito por medio del cual explicó el trámite que surte una reclamación ante el administrador fiduciario; al respecto indicó lo siguiente: “1.
Una vez presentada una reclamación ante el administrador fiduciario de los recursos del FIDUFOSYGA, se efectúa una revisión integral de los soportes documentales que integran la reclamación presentada, proceso en el cual se lleva a cabo una auditoria médica, económica y jurídica. Si la documentación remitida por el reclamante cumple con la totalidad de los requisitos documentales y legales exigidos a la fecha de presentación de la misma, se efectúan cruces con las bases de datos, de conformidad con las exigencias legales y contractuales que regulan la materia, tales como pólizas SOAT vendidas, siniestros pagados, Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social. 2.
Posterior al trámite de validación de la información contenida en la reclamación presentada, se incluye en un paquete y posteriormente se somete al proceso selectivo de auditoria externa del Fosyga, previo a su remisión al Ministerio de la Protección Social para la correspondiente ordenación de gasto y autorización de giro. Una vez surtido el trámite anterior, se remite carta informativa de pago al beneficiario de la reclamación aprobada, con el propósito de que haga efectivo su derecho en la entidad bancaria respectiva”. 3.
En los eventos en los cuales las reclamaciones presentadas no son aprobadas por no cumplir con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para tal efecto, son devueltas para que se subsanen las inconsistencias presentadas y posteriormente sean radicadas con el fin de continuar con el trámite de auditoria integral. En consecuencia, para obtener derecho al pago, las reclamaciones deben cumplir con la totalidad de los trámites y exigencias anteriormente mencionados”.
Una vez efectuó las anteriores precisiones, el consorcio se refirió al caso concreto de la accionante, manifestando lo siguiente: “(…) los soportes documentales de la reclamación No. 51003728 fueron devueltos a la accionante mediante comunicación ECT-1550-09-CD 97900 del 22 de mayo de 2009 a la dirección aportada en el formulario, esto es, Calle 18 F No. 28-24 Manzanares de Neiva - Huila, bajo el número de guía 5002949867 de la empresa Aeroenvíos, para que subsane las causales de no aprobación anteriormente informadas, posteriormente deberá presentar nuevamente ante el Consorcio la reclamación para que continúe el trámite de auditoria integral”.
El Tribunal profirió fallo el 1º de junio de los corrientes. Denegó el amparo deprecado, en suma, por cuanto “el comportamiento de la entidad accionada (…) se ajusta a las exigencias establecidas por la ley” y en tales circunstancias, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante puede predicarse. Inconforme la señora RUTH MANRIQUE DE CASTRO con la decisión del Tribunal, la impugnó. Expresó que “carecen de fundamento los argumentos expresados por la accionada para negar la reclamación”; que en “el contrato de prestación de servicios funerarios aparece claramente en la factura el valor del contrato y la forma de pago, luego no tiene sentido que requieran requisitos adicionales no previstos en la norma”; que “ en los documentos adjuntos, especialmente en la tarjeta de propiedad de la motocicleta, con claridad y sin lugar a equívocos aparece la placa del automotor”; que no es justo que pasado casi un año desde el momento en el que hizo la reclamación, se le informe -y ello en virtud del trámite de la acción-, acerca de aparentes inconsistencias; que por su avanzada edad y precaria situación económica “no está en condiciones ni obligada a soportar cargas adicionales”.
II. CONSIDERACIONES Reclama la actora la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados, no sólo con ocasión de la demora del CONSORCIO FIDUFOSYGA en resolver la petición que elevó para efectos del reconocimiento y pago de indemnización por muerte y gastos funerarios del señor RENÉ CASTRO MANRIQUE, sino con la negativa de éste a proceder de la manera como lo pretende, no obstante tener toda la documentación que se requiere.
En relación con la queja de la actora, y una vez revisada la documental que obra en el expediente, se tiene lo siguiente: En efecto, el CONSORCIO FIDUFOSYGA, mediante comunicación ECT 1550-09 CD, informó a la interesada que la reclamación no había sido aprobada con fundamento en lo siguiente: “1. En el contrato de prestación de servicios funerarios se debe especificar el número de cuotas pagadas al momento del fallecimiento de la víctima. 2.
En el certificado de la fiscalía, se debe aclarar el numero de placa del vehículo, toda vez que la que se reporta no corresponde con el número de placa registrada en los demás documentos”. Procedió entonces a la devolución de los documentos originales para que se subsanaran tales falencias y se radicara nuevamente la solicitud. Hecha esta precisión se tiene, en relación con el primer requisito que debe la interesada acreditar, que a partir de la documental que da cuenta del pago de servicios funerarios, no se advierte el cumplimiento de lo que allí se exige, pues lo cierto es que no obra documento en el que se especifique el “número de cuotas pagadas al momento del fallecimiento de la víctima ” por parte de la aseguradora, requisito cuya falta ya había sido enunciado por el CONSORCIO FIDUFOSYGA, mediante comunicación dirigido a la accionante, del 27 de enero de 2009 (folio 5).
Por lo anterior resulta apenas necesario que la interesada obtenga el documento exigido por el CONSORCIO FIDUFOSYGA, sin que se evidencie que con dicho requerimiento, se pretenda dilatar injustificadamente el trámite de la reclamación, pues no resulta superfluo para los efectos pertinentes. En lo que atañe con la segunda causal de devolución de la reclamación, esto es, con la necesidad de que la autoridad judicial competente esclarezca “el numero de placa del vehículo, toda vez que la que se reporta no corresponde con el número de placa registrada en los demás documentos”, se advierte lo siguiente: Es claro que la placa del vehículo que ocasionó el siniestro es VXI-089; dicho numero de placa coincide en el “FORMULARIO ÚNICO DE CUENTA DE COBRO PARA LA RECLAMACIÒN DE INDEMINIZACIONES POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT” y en el certificado expedido por el FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA; sin embargo, no sucede lo mismo con la placa de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, pues mientras en dicho formulario aparece como “IKE-40B”, el mismo que aparece en el informe policial de accidentes de tránsito No. 000874, en la certificación de la Fiscalía se registra “YKE-40B”, por lo que se infiere, que la impresión a la que se refiere el Consorcio, la misma a corregir, es el correlativa a la placa del vehículo de la víctima, que es precisamente la que presenta inconsistencia entre los documentos.
Así las cosas, no se advierte que la exigencia de subsanación de las causales esgrimidas como sustento de la negativa que reprocha la actora, resulten sin fundamento. Ahora bien, si lo que pretende la actora es que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación a la que aspira, sin consideración alguna a la forma en la que han sido presentados los documentos exigidos, se debe anotar, que no es este el mecanismo idóneo para tal fin; es necesario que la interesada agote el procedimiento administrativo para lograr el pronunciamiento que pretende y, en caso tal de que el consorcio accionado no despache favorablemente sus pretensiones, puede instaurar las acciones legales pertinentes, sin que sea dable en este caso, declarar la existencia de derechos de tal índole, pues ello desborda la órbita de acción del juez constitucional.
Como corolario de lo anterior, se advierte que el actuar del CONSORCIO FIDUFOSYGA, no se puede tildar de caprichoso o negligente; lo cierto es que existe un trámite reglado al que debe ceñirse quien eleva una reclamación de contenido económico, sin que sea dable impartir una orden como la pretende la accionante, pues ello implicaría pretermitir instancias administrativas y ordenar un gasto sin el lleno del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el efecto.
Deberá sí el CONSORCIO FIDUFOSYGA, estar presto a colaborarle a la señora RUTH MANRIQUE DE CASTRO en todo aquello que dentro de lo de su competencia pueda hacer, a efectos de agotar la reclamación por ella presentada; y, una vez reciba nuevamente los documentos que aquella radique, deberá tramitar su solicitud, de manera pronta y oportuna.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, disponiendo que deberá el CONSORCIO FIDUFOSYGA, estar presto a colaborar con a la señora RUTH MANRIQUE DE CASTRO en todo aquello que dentro de lo de su competencia pueda hacer, a efectos de agotar la reclamación presentada por ella; y, una vez reciba nuevamente los documentos, deberá tramitar su solicitud, de manera pronta y oportuna. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE