Micelio
T-24915 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24915 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ARROCERA MONTERÍA LTDA y de ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA, contra el fallo del 28 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES La parte accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión indicaron que la firma NOVARITS DE COLOMBIA S.A. tramita proceso ejecutivo en su contra, por la obligación contenida en el pagaré N° 9682058, en el que aparecen como deudores.

Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a quien correspondió el asunto por reparto, libró mandamiento de pago, el 14 de abril de 2000; aseguró que, mediante apoderado, promovió incidente de nulidad de toda la actuación procesal, pues, en su criterio, las diferentes escisiones de la demandante generaron varias cesiones de crédito que no le fueron notificadas.

Indicó que el despacho accedió a su petición y, por auto de 8 de mayo de 2008, decretó la nulidad de la actuación desde el auto de mandamiento de pago; pero se duele que la Sala Civil Familia Laboral de Montería, al conocer de la apelación, revocara tal determinación, el 5 de febrero de 2009, en su criterio, con franco desconocimiento de los principios y normas procesales.

Por lo anterior solicitan que: “se deje sin valor ni efectos el auto de 5 de febrero de 2009 (…) y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Montería que expida una providencia judicial respetuosa del debido proceso y demás derechos fundamentales aquí invocados (…) de modo subsidiario solicito que, en virtud de la tutela a los derechos de mi poderdante, se deje sin efectos el auto del Tribunal de Montería y se confirme el auto de primera instancia (…) que decretó la nulidad de todo lo actuado en ese expediente desde la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó, por tanto, retrotraer el proceso hasta ese momento para su saneamiento” (Fl. 85 Cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable.

La parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, esta Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la providencia de Tribunal obedeció a un criterio razonado, que fundó en lo, relacionado con la imposibilidad de acceder a la nulidad. Amén de lo anterior, el organismo judicial consideró que la notificación del mandamiento de pago no podía afectarse por “ la no notificación de la escisión de la ejecutante, o de la supuesta cesión del crédito o cesión de derechos litigiosos”.

Estimó, además, que los elementos en los que se edificó la solicitud de nulidad no encajaban dentro de las causales contempladas en los artículos 140 y 141 del C.P.C. “y mucho menos en la nulidad de estirpe constitucional pues, esta última sólo se refiere a como se obtuvieron las pruebas dentro de un proceso. Por tanto esta nulidad ni siquiera debió tramitarse a las luces del inciso 4° del artículo 143 ibídem (…)”.

Argumentó, para revocar, que “si la ejecutante consideraba o considera que se le debió notificar la escisión de la demandante con el mandamiento de pago y que al no realizarse se configuraba causal de nulidad, debió alegarla antes o simultáneamente con el primer incidente de nulidad y no después, pues como ya se dijo los motivos alegados como hechos invalidadores del proceso se configuraron antes de la presentación del primer incidente y por tal no podía o puede hacerlos valer después de su presentación, es decir después del 19 de febrero de 2001”.

Si bien, a criterio de la parte impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la providencia, pues el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24915 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11