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T-24914 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24914 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24914 Acta No. 2 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SUBOFICILES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO DEL ATLÁNTICO -ACOOLSURE ATLÁNTICO, a través de apoderado, contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que Farides del Socorro Contreras Caro, promovió proceso ordinario laboral contra la asociación, con el fin de que fuera condenada, entre otras, al pago de las diferencias salariales y prestacionales, teniendo en cuenta el salario fijado para los docentes del sector público que tienen escalafón trece. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 10 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que recurrida en apelación, fue revocada parcialmente, por el Tribunal accionado quien condenó al pago de las diferencias salariales, prestacionales y de vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2003, a los sobresueldos de los años 2000 a 2003 y a los salarios moratorios, a razón de $48.791 diarios, a partir del 15 de enero de 2003, hasta cuando se verifique el pago. 3.

Que el operador judicial de segundo grado incurrió en vía de hecho porque consideró que la demandante probó en el proceso, la notificación a su empleadora durante la vigencia de la relación laboral, de su grado de escalafón, hecho que no corresponde a la realidad procesal, porque en el expediente no aparece prueba que así lo indique. 4. Que la Sala accionada, al establecer la diferencia salarial, no tuvo en cuenta que, según el contrato de trabajo celebrado entre las partes, la jornada laboral de la señora Contreras Caro era de veinticinco horas y no de cuarenta y ocho como lo concluyó la Colegiatura. 5.

Que además, el juzgador no valoró el hecho de que, la trabajadora no acató la cláusula de exclusividad pactada en el contrato, pues en el expediente quedó probado que trabajaba para el Colegio Distrital José Eusebio Caro. 6. Que aunque el incumplimiento anterior, facultaba a la asociación para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por justa causa, de conformidad con el literal c) de la cláusula sexta del contrato de trabajo, la asociación le pagó a la demandante una indemnización por valor de $8’075.433, como si la hubiese despedido sin justa causa. 7.

Que lo anterior evidencia su buen fe durante la ejecución del contrato y su convencimiento de que no le debe a la trabajadora suma alguna, por concepto de derechos laborales derivados de la relación laboral. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su defecto, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 25 de enero del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a la señora Farides del Socorro Contreras Caro, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SUBOFICILES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO DEL ATLÁNTICO -ACOOLSURE ATLÁNTICO-, a través de apoderado, contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA