CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24913 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BELARMINO TUNAY MAJORE contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 8 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1 Víctor Hugo Moreno Lozano, como gobernador del departamento del Chocó, inició acción de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste fue vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo en el interior de un proceso ejecutivo laboral. Afirma el petente, que con base en la certificación del 2 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tesorero Pagador del Departamento del Chocó, hizo constar los valores adeudados a unos educadores, ante el Juzgado accionado, se tramitó demanda ejecutiva laboral, donde el Departamento del Chocó figuraba como demandado; el 5 de noviembre de 2008, el despacho libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra del Departamento, además decretó el embargo y retención de los recursos de la entidad dapartamental; por otro lado dispuso correr traslado de la demanda al ente ejecutado.
Señala el accionante, que el Departamento mencionado, por medio de su apoderado judicial, formuló las excepciones de prescripción de la acción, ausencia del derecho de postulación e inexistencia del titulo ejecutivo base de recaudo ejecutivo; mediante auto del 1 de abril de 2009, el Juez de conocimiento, declaró no probadas las excepciones propuestas; contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo, a pesar de que el auto de mandamiento de pago le dio al proceso el trámite de un ejecutivo de primera instancia, el Juez accionado negó el recurso por improcedente, bajo el argumento que se trataba de un proceso de única instancia. En ese orden de ideas, resalta el accionante, que el término de prescripción de la acción era de tres años según lo establecen las normas laborales, sin embargo el Juez accionado para declarar no probada la excepción de prescripción de la acción, adujo que, cuando se trata de actos administrativos, la exigibilidad de los mismos por vía ejecutiva sólo es posible después de los 18 meses, contados desde su ejecutoria.
Manifiesta el actor, que no comparte la anterior tesis expuesta por el fallador, toda vez que no puede colegirse que sólo a partir de la certificación que suscribió el tesorero del Departamento del Chocó, se hubiese empezado a contar el término de prescripción de la acción, incluso porque dicha constancia es un documento que no provino del deudor, es decir del Gobernador del Departamento, y que no es por si misma un titulo ejecutivo; por lo tanto, el presunto titulo con el que se ejecutó al Departamento, reducido a una certificación expedida por el Tesorero, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, máxime cuando ésta no cumplió ni siquiera con el anexo de un acto administrativo de reconocimiento y orden de pago proveniente del empleador, el cual se encuentre ejecutoriado y con fecha de exigibilidad; toda vez que el acto administrativo donde se le dio respuesta al derecho de petición presentado por los demandantes, no reconoció deuda alguna; en conclusión el acto administrativo no reunía las características de un titulo ejecutivo.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo declarar la existencia de vías hecho, en consecuencia, ordene al Juez accionado, revocar la sentencia objeto de la presente acción, y profiera un nuevo pronunciamiento en el que se declare probadas las excepciones propuestas. 2. Mediante providencia del 8 de mayo 2009, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ CONCEDIÓ la tutela propuesta, dado que: " es evidente que el titulo presentado como base del recaudo ejecutivo, esto, es la certificación expedida por el Tesorero-Pagador de la Gobernación del Chocó, de un lado no resulta claro, expreso y exigible, dado que de su contenido no es posible tener certeza de la clase de crédito que se cobra y de la fecha cierta y exacta en que se causó el mismo; y, de otro, no proviene del deudor, que para el caso lo es el señor Gobernador del Departamento del Chocó, ya que este funcionario en el documento que fue aportado a la demanda ejecutiva, niega la existencia de las acreencias cobradas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 y en tales condiciones al tenor de los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamada a prosperar, al interior del proceso ejecutivo objeto de examen, la excepción de mérito propuesta por el ente ejecutado, denominada inexistencia de titulo ejecutivo " Y finaliza el Tribunal " como no obstante lo denotado, el Juez accionado consideró que el documento cuestionado si reunía los requisitos de un titulo ejecutivo y, en consecuencia, dictó sentencia negando la excepción de mérito propuesta y dando por terminado el trámite procesal, quedando el proceso en estado de realizar la liquidación del crédito, para con base en ella, comenzar a entrega a los ejecutantes de los dineros retenidos, por razón de la medida cautelar que fue decretada, tal decisión, configura una vía de hecho por defecto fáctico en razón que el documento aportado como titulo base de recaudo ejecutivo, no tenía la suficiencia legal para prestar mérito coactivo". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, Belarmino Tunay Majore la impugnó a través de escrito visible a folios 560 a 563 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia y se señala " que el comportamiento adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo apunta más a la resolución de una segunda instancia por apelación del mandamiento de pago, que a la defensa de un derecho constitucional fundamental, cuando hace revisión del acto administrativo que se utiliza como titulo de recaudo en el proceso ejecutivo que motiva esta reclamación; lo que hace sea vista su postura como una defensa oficiosa de los intereses del Ente Departamental" II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho actuó de manera negligente, y en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, toda vez que se observó que el Juzgado accionado, al negar las excepciones previas presentadas por el Departamento de Chocó, incurrió en una vía de hecho, ya que dicha decisión carece de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión, en razón de que el Juez accionado olvidó cumplir con el deber de adoptar en su decisión el respeto por las normas procesales y sustanciales que regulaban el presente caso; el funcionario accionado, al avalar la ejecución, no obstante la inexistencia del titulo ejecutivo, el cual no reunía las características de los artículos 100 del C.P.L Y 488 del C.P.C, incidió efectivamente en una vía de hecho por defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 8 de mayo de, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24913 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ