CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24912 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24912 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PORFIRIO SERVIO TULIO CALVACHE PANTOJA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, buena fe, mínimo vital o subsistencia digna, salud, a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de la mesada pensional y a la protección especial de las personas de la tercera edad ”.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa industrial y comercial del Estado Puertos de Colombia, con el objeto entre otras que se le reajustara su pensión de jubilación. Enfatizó que la única prueba solicitada por su apoderado judicial fue la inspección judicial a su hoja de vida y citó lo considerado por el despacho en su momento así: “revisando el expediente encontramos que la parte demandada, aportó la hoja de vida del demandante, en fotocopia debidamente autenticada, son 16 folios…”.
Afirmó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; que profirió sentencia el 9 de agosto de 1993, y condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $21.629.624,oo por concepto de mesadas insolutas. Manifestó que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 11 de agosto de 1993 aceptó el desistimiento del recurso de apelación que fuera presentado por el apoderado judicial de la demandada, pero la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de julio de 2001, revocó el fallo de primera instancia consultado, absolviendo a la demandada y consideró que los documentos obrantes en el expediente de la hoja de vida no tenían valor probatorio.
Agregó que mediante Resolución No. 001296 del 30 de septiembre de 2010, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, revocó el acto administrativo que había dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia, ajustó la mesada pensional y ordenó reintegrar a la administración, la suma de $878.088.780,44.
Adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no tener abogado y desconocer totalmente que se estaba tramitando la segunda instancia. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia revocar la sentencia del 30 de julio de 2001, proferida por autoridad judicial accionada.
Igualmente, pidió que se ordenara dejar sin efectos la Resolución No. 001296 del 30 de septiembre de 2010 y a su vez se reanudara el pago de las mesadas pensionales y se cancelaran las mesadas dejadas de percibir. II. TRÁMITE Por auto de 25 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, dentro del traslado solicitó se declare la improcedencia del presente amparo por cuando la Resolución No. 1296 de 2010 dio aplicación a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá y además, el accionante tiene otros mecanismos ordinarios para proteger de manera efectiva sus derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de la pretensión de “ revocar ” la sentencia cuestionada, pues la misma se expone cuando ya ha transcurrido más de nueve años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -30 de julio de 2001-, que revocara a su vez la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura -9 de agosto de 1993-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otra parte, el grado de consulta opera por mandato legal con independencia de la voluntad de las partes esto es, en defecto de la apelación contra la decisión del juez de primera instancia que resulte adversa en este caso a la Nación. Por último, frente a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución No. 001296 del 30 de septiembre de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción correspondiente, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
En efecto, si el reproche del peticionario se funda en la ilegalidad de la resolución que disminuyó el valor de su mesada pensional, y solicita que se ordene la “ reanudación del pago de las mesadas pensionales y la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir”, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Por ello, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Porfirio Servio Tulio Calvache Pantoja contra la Sala Laboral - Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9