CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24911 Acta No. 39 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro Eugenio Posso Bedoya, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre afiliación sindical, al acceso a la justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. Expone que ingresó a trabajar en Telecom el 30 de noviembre de 1987 y desempeñaba el cargo de Profesional IV, adscrito a la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, en la ciudad de Cali; que como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Telecomunicaciones ASITEL, Tesorero de la Subdirectiva de Cali, se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical; que mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido; como el Gobierno Nacional decretó la liquidación de TELECOM, el 31 de enero de 2006 nuevamente fue despedido sin previa autorización judicial; presentó la respectiva demanda y el Juzgado Once laboral del Circuito, el 27 de julio de 2007, sin determinar si el despido contaba con la respectiva autorización judicial, declaró probada la excepción propuesta por la demandada –PAR- “de que no es persona jurídica ni parte del proceso”; el Juzgado no tuvo en cuenta que para esa fecha no existía orden judicial en firme que autorizara el despido y que los derechos y obligaciones derivados de las relaciones contractuales de la empresa TELECOM fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR constituido para el manejo y administración de los bienes no afectados, al servicio de telecomunicaciones, como se estableció en el contrato de fiducia mercantil.
Por lo anterior solicita que se revoque el auto del 27 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, se reintegre al cargo que desempeñaba al momento del despido y se hagan efectivos los pagos a la seguridad social.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se repartió el 6 de mayo de 2009 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien por competencia, ordenó remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; mediante auto del 14 de mayo de 2009, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 3 y 4).
El Juez informó que conoció el proceso especial de fuero sindical adelantado por Gloria Amparo Valencia y Álvaro Eugenio Posso Bedoya en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, al cual se le dio el trámite respectivo y dentro de la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2007, se declaró probada la excepción previa de “inexistencia de la entidad demandada” y se dio por terminado el proceso; contra la anterior decisión no se interpuso recurso; manifestó que no se violó derecho alguno ni se incurrió en vía de hecho y si el demandante estaba inconforme ha debido interponer los recursos (folios 10 y 11).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”, a través de apoderado, informó que el accionante ya había adelantado otra tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue decidida en forma desfavorable, el 21 de junio de 2006; que no le adeuda suma alguna al accionante, a quien Telecom le pagó todo lo debido hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que dejó de existir jurídicamente la empresa; no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable esta acción y tampoco existe inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo por disolución y liquidación de la empresa nominadora; el PAR no reemplazó a Telecom, su objeto es totalmente diferente y no tiene la facultad de reintegrar o reubicar a los trabajadores de la empresa liquidada (folios 203 a 217).
En sentencia del 28 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente la acción de tutela, porque “ no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Nacional, ya que tuvo –el accionante- a su alcance los medios procesales instituidos para procurar la protección de los derechos que consideró vulnerados por la autoridad judicial y que fueron desatendidos por él mismo; pues contra la decisión procedía el recurso de apelación del cual no hizo uso el demandante”, tampoco puede hablarse de perjuicio irremediable cuando se desconoce el principio de inmediatez, y en cuanto al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales e intereses, tampoco prosperan por la misma razón (folios 218 a 230).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien reitera el escrito de tutela (folios 236 a 242). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto el accionante ha debido interponer los recursos contra el auto por medio del cual el Juzgado declaró probada la excepción previa y ordenó archivar el proceso, y no pretender ahora, a través de esta acción, modificar la providencia cuestionada; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se cumplió el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; en este caso no existe justificación de la inactividad del accionante, si se considera que la providencia cuestionada se profirió el 27 de julio de 2007, y la acción constitucional se presentó el 6 de mayo de 2009, después de más de 1 año y 9 meses.
Resulta improcedente el amparo constitucional y, en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24911 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14