CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24910 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ROSA MARÍA RISUEÑO DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, mínimo vital o subsistencia digna, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de su mesada pensional y a la protección especial a las personas de la tercera edad, con la decisión adoptada por la corporación judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Manifiesta que luego de agotar vía gubernativa, a efectos de lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge Ramiro García Reyes, interpuso a través de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 1994, en la que condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a la accionante el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor García Reyes, en su calidad de cónyuge supérstite.
Dos años después de expedida la sentencia de primera instancia, Foncolpuertos dio cumplimiento al fallo citado, mediante resolución No. 2381 de 10 de diciembre de 1996. Después de casi catorce años de estar disfrutando del derecho pensional, la peticionaria se enteró mediante oficio GIT-GPSPC-11-3649 del 15 de septiembre de 2010, de manera sorpresiva, que mediante resolución 001145 del 1º de septiembre de 2010, había sido excluida de nómina y, que debía reintegrar a la entidad la suma de $502.095.111.89, para lo cual se dispuso el inicio de las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar, al haber sido revocada la decisión de primera instancia en la que se había ordenado el reconocimiento pensional, luego de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha decisión. Señala que contra la decisión judicial de segunda instancia no interpuso recurso de casación por desconocer que se estaba adelantando el trámite de la misma, además no contar para aquel momento con un apoderado judicial que ejerciera su representación judicial dentro del proceso.
Informa que a través de los directivos de la asociación de pensionados pudo obtener copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de mayo de 2005, en la cual se revocó la decisión de primera instancia. Advierte que en dicha decisión no se tuvo en cuenta que en el curso del proceso no se acreditó ningún hecho atribuible a la accionante, que hubiera motivado la pérdida del derecho a la sustitución pensional, por lo que mal puede aplicarse la presunción de culpabilidad; amén de no existir constancia alguna, durante catorce años, de que la compañera permanente del causante hubiere reclamado el derecho a esta prestación. Se duele el accionante de la decisión adoptada al resolver el tribunal el grado jurisdiccional de consulta, pues considera que la decisión de primera instancia “ …no fue una condena adversa al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que de acuerdo a la jurisprudencia anterior daba lugar al trámite de la consulta, por lo que EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA LABORAL AL TRAMITAR LA CONSULTA Y PROFERIR LA SENTENCIA DEL 13 DE MAYO DE 2005 INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ya que EL ARTÍCULO 69 DEL C.P.L., NO ESTABLECE LA CONSULTA PARA LAS SENTENCIAS ADVERSAS A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, como lo era la Empresa Puertos de Colombia, la cual fue creada como una entidad descentralizada por la ley 154 del 24 de diciembre de 1959 y transformada en empresa industrial y comercial del estado con el decreto ley 561 de 1975, entidad a la que se refería la sentencia de primera instancia proferida a favor de Rosa María Risueño”.
Así mismo manifiesta que cuenta actualmente con 97 años, por lo que, al pertenecer a la tercera edad cuenta con un trato preferente de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, se deje sin efectos la resolución No. 001145 del 1º de septiembre de 2010 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, se ordene la reanudación del pago de las mesadas pensionales y la cancelación de las dejadas de percibir. 2.- Mediante auto de 25 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Encuentra la Sala que la inconformidad que manifiesta la accionante en esta acción constitucional y de la que deriva la presunta violación de los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, deviene con ocasión del grado jurisdiccional de consulta que se surtió respecto de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que ella instaurara en contra de la Empresa Puertos de Colombia, a través del cual pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, grado jurisdiccional del que afirma no haber tenido conocimiento.
Argumenta su disenso al considerar que dada la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la Empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.L. en relación con el grado jurisdiccional de consulta. El aspecto que constituye el eje medular de esta acción, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia calendada de 12 de diciembre de 2007, radicación 32544, en la que en punto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en primera instancia contra la Empresa Puertos de Colombia, manifestó: “Para el presente caso, no sobra reiterar lo adoctrinado por esta Sala, en relación con el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia adversas a FONCOLPUERTOS.
Verbigracia en sentencia de 19 de octubre de 1999, radicación 12158, se precisó: “Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
“En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley”.
“Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
“Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran”.
“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales”.
“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo”. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por la apoderada judicial de ROSA MARÍA RISUEÑO DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA