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T-24906 (01-02-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24906 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24906 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Representante Legal de las FUNDACIONES “CENTRO CULTURAL COLOMBO ALEMÁN DE CALI” y “CULTURAL COLOMBO ALEMANA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La Representante Legal de las Fundaciones accionantes instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su petición afirmó que Nubia Marina Arce Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra; que el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 13 de agosto de 2010, que concedió parcialmente las pretensiones de la demandante, pues eximió a las demandadas del pago del reajuste salarial por descuentos prohibidos, aplicó en favor de éstas el principio de buena fe, y las eximió de la condena de la indemnización moratoria.

Adujo que las partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal, al resolver la alzada, revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y condenó a las demandadas a devolver las sumas retenidas sobre salarios. De igual manera, ordenó en el numeral tercero de su parte resolutiva: “Condenar a las demandadas a título de indemnización moratoria del art. 65, CST., a pagar a la demandante $25.666,66 diarios a partir del 01 de febrero de 2005 y hasta cuando pague las condenas por cesantías y primas de servicios”.

Afirmó que con respecto a este último numeral, el Tribunal accionado no aplicó debidamente el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en donde se fijó “ un límite a la indemnización moratoria, con respecto de aquellos trabajadores que devengan mas (sic) de un salario mínimo mensual vigente”.

Señaló que la demandante en el proceso cuestionado, al momento de terminar su vinculación contractual en enero de 2005, tenía un ingreso equivalente de $770.000,oo al mes, superando el salario mínimo mensual vigente para la época y que por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debió limitar la indemnización moratoria a 24 meses; es decir que, a partir del 1º de febrero de 2007 se deberían pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones debidas.

Manifestó que no se podía pasar por alto la calidad de pensionada que ostentaba la demandante, pues no era viable realizar aportes a la seguridad social de una persona que estaba muy próxima a pensionarse “ cuando fue contratada por la Fundación que represento ”, razón por la cual “ se hizo un contrato de prestación de servicios”, y siempre estuvo conforme y no tuvo reparo alguno respecto de las condiciones pactadas.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutele el derecho invocado y en consecuencia, se ordene modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, “ aplicando la normatividad vigente, esto es el artículo 65 del C.S.T que fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, limitando la indemnización moratoria a 24 meses y al cobro de los intereses a partir del mes 25 hasta cuando se hagan efectivas las condenas”.

II. TRÁMITE Por auto del 24 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante fax de fecha 31 de enero de 2011, el Magistrado ponente de la Sala accionada pidió negar la tutela, porque no se vulneró el derecho alegado.

Agregó que el 26 de noviembre de 2010, el recurso extraordinario de casación se negó por improcedente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la Sala Laboral accionada, si bien, hizo un breve análisis de la buena fe con la que actuó la empleadora, la que no encontró acreditada, por lo que procedió a impartir condena por concepto de indemnización moratoria indefinida, al momento de su imposición desconoció que al terminar la relación laboral, la normatividad vigente era la Ley 789 de 2002, que en su artículo 29 determina: “1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

( ) Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo Vigente.” En esa medida al decidir debió tener en cuenta que, si el contrato de trabajo había terminado con posterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, y la trabajadora devengaba más de un salario mínimo, era bajo sus parámetros que debía dilucidar las diferencias, pues lo contrario sería aceptar que la norma reformada mantiene su vigor, lo que en el procedimiento laboral colombiano no es posible predicar.

Lo anterior significa que el Tribunal en este punto, debió estar acorde con la normatividad vigente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero, de la providencia de fecha 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en un término no superior a 48 horas, realice la modificación del fallo objeto de censura.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9