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T-24904 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24904 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24904 Acta No. 2 Bogotá D.C., primero (1º ) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO VILLA ARANGO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró al Servicio del Deportivo Independiente Medellín a partir el día 17 de enero de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario de $1’400.000; que el 1º de agosto de 2001 su empleador le “ hizo firmar ” un nuevo contrato, con un salario de $ 286.000 equivalente al salario mínimo legal de la época y adicionalmente un contrato civil de explotación publicitaria por $1’314.000 mensuales. 2.

Que su último salario devengado fue de $2’768.704, cumpliendo jornada laboral de lunes a domingo, no le cancelaron el trabajo dominical, ni le dieron compensatorios, su afiliación al sistema de seguridad social fue sobre el valor de un salario mínimo legal, a sabiendas que su salario era superior, su liquidación final no tuvo en cuenta el salario realmente devengado. 3.

Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el Deportivo Independiente Medellín con el fin de que, previa declaración de que el despido del cual fue objeto no produce ningún efecto, dado el incumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se ordene su reinstalación y el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 4.

Que la litis fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que absolvió al demandada de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala accionada, al desatar la alzada, por proveído de 16 de noviembre de 2010. 5. Que el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho porque desconoció su relación laboral con el Independiente Medellín al decir que, se trató de dos contratos distintos que terminaron de manera diferente y se cancelaron conforme a derecho, pues aunque asegura que existió un contrato civil desde el 1º de agosto de 2001, no indica cómo se liquidó éste. 6.

Le endilga a la sentencia de segunda instancia “ falta de motivación ” y no tener un análisis “ serio ” sobre el contrato realidad “ en sus diferentes dimensiones, especialmente en lo relacionado con el concepto de salario ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su defecto, se profiera nueva sentencia en derecho.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de enero del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Deportivo Independiente Medellín, demandado en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para confirmar la decisión de instancia, se apoyó en las pruebas arrimadas al plenario para concluir, en cuanto a la sanción del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que, “ la empresa accionada se encontraba al día en las cotizaciones al sistema de seguridad social para este momento, como también quedó certificado que pagó los aportes parafiscales”.

Por ello, aunque no envió los certificados de estado de cuenta de los aportes al demandado, en el término de sesenta días, ningún perjuicio sufrió, ni se le vulneró ningún derecho. Y en cuanto al contrato realidad estimó que, “ no es que se le haya disminuido el salario al actor, o que se haya disfrazado el salario que recibía, sencillamente, se insiste, se trata de dos contratos diferentes y se cancelaron conforme a derecho, no siendo procedente entonces reajustes ni sanciones pretendidas ”.

De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS FERNANDO VILLA ARANGO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA