CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24902 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24902 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela interpuesta, por LUIS CAMILO SALAZAR LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al “debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia ”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que presentó demanda laboral contra la empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - EMSIRVA E.S.P. en liquidación, para que se ordenara reconocer la indemnización por despido injusto conforme al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de la misma ciudad; que mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, absolvió a la demandada “por considerar que el artículo 17” de dicha convención, “ por la antigüedad sólo consagra el reintegro, pretensión no pedida por el actor”.
Agregó que antes de proferirse la anterior decisión, su apoderada pidió permiso para retirarse, el cual le fue concedido y se emitió el fallo. Afirmó que su apoderada dentro de los 3 días de haberse proferido la sentencia, la apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 3 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente: “Este es un juicio surtido en procedimiento de oralidad, la apoderada de la parte actora se retira con el permiso del juez de la audiencia (Registro 4470) y en esta se produce la sentencia, la que se notifica en estrados (lit. b, art. 41, CPTSS, reformado por art. 20, Ley 712 de 05 diciembre de 2001), es allí donde se debe apelar y sustentar (art.66, ib), no después, no obstante la parte demandante al tercer día hábil presentó y sustentó la apelación contra la sentencia absolutoria, empero, por ser de doble instancia con los presupuestos procesales y consultable (art. 69, CPTSS), se procede a estudiar en grado de consulta la sentencia,…”.
Indicó que con dicha decisión, la Corporación accionada incurrió en una “ vía de hecho por defecto procedimental”, pues en su caso, “ habiéndose presentado el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo conforme a la ley 712 de 2001, que es aplicable ya que la ley de oralidad en su aplicación se está aplicando de manera gradual más no absoluta ”.
De otra parte, manifestó que existe una irregularidad al proferirse el fallo, pues la Sala de decisión debe estar conformada por 3 Magistrados, y en el presente caso fallaron 2, sin encargar a ningún otro funcionario, mientras se provee el mismo. Agregó que por haberse presentado dentro del término el recurso de apelación, el superior debió pronunciarse y decidirlo; y “no establecer su extemporaneidad para confirmar la sentencia mediante el grado jurisdiccional de consulta”.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia declarar sin valor ni efectos jurídicos la providencia de segunda instancia de fecha 3 de diciembre de 2010, y en su defecto proferir sentencia resolviendo el recurso de apelación. Igualmente, solicitó “Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que designe Magistrado de manera inmediata en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V) – Sala Laboral, que se encuentra sin proveer”.
II. TRÁMITE Por auto del 24 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Tribunal accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, debe señalarse que no existe evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada “ una vía de hecho ”, sólo porque en sentir del accionante se presenta un “ desconocimiento de normas de procedimiento ” y porque para él, la norma aplicable es la establecida en la Ley 1149 de 2007 y no el de la Ley 712 de 2001, como lo determinó el Tribunal accionado. Considera la Sala, que tal pretensión resulta improcedente, pues el juez constitucional no está instituido para dirimir conflictos de interpretación entre las partes y el juez; máxime cuando el accionante pretende a través de esta acción, acceder a la segunda instancia en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa demandada, al perder la posibilidad de hacerlo por la vía de la apelación, debido a la extemporaneidad del recurso presentado por su apoderada.
De otra parte, la Sala observa que el Tribunal conoció la decisión de primera instancia a través del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y confirmó lo decidido por el a quo, con lo cual igualmente se garantizó la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.
El grado jurisdiccional de consulta implica para la parte favorecida con ella, la revisión por el superior de toda la actuación surtida en la primera instancia. Por ello, se ha considerado como una verdadera apelación, en tanto lo desfavorable al demandante, debe ser examinado en procura de establecer si el funcionario de primer grado incurrió en alguna violación legal.
Por último, y respecto a la solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que designe Magistrado de “ manera inmediata ” en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el actor cuenta con otros elementos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Camilo Salazar López, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9