SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24901 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24901 Acta No. 27 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MATIN GARZON URREGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra los juzgados CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DIECISÉIS DISTRITAL DE POLICÍA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desde el 7 de noviembre de 2006, se dio apertura al concordato instaurado por el accionante, en aras de obtener la protección de su patrimonio y de acordar el pago de sus acreencias, de lo cual fue informado el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal donde se tramita en su contra el proceso ejecutivo hipotecario, para que enviara el proceso al juez del concordato; que a pesar de lo anterior, se llevó a cabo el remate del inmueble ubicado en la transversal 45 No.10-04 sur interior 24 – Conjunto Residencial Veracruz, el cual estaba relacionado como activo dentro de la demanda concursal.
Señaló que como el auto de adjudicación del remate quedó en firme el 22 de enero de 2007, cuando el juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal carecía de competencia para resolver cualquier situación relativa a su patrimonio, el 12 de marzo de igual año solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 7 noviembre de 2006, pero fue rechazada de plano. Argumentó que la parte actora sólo hasta el 9 de marzo de 2007, inscribió en la Oficiana de Registro de Instrumentos Públicos, la adjudicación del inmueble hipotecado y el auto que abrió el proceso concordatario fue dictado el 12 de noviembre de 2006, es decir, la inscripción se realizó cuatro meses después de admitido el trámite concordatario, “ luego entonces esta se cumplió en vigencia del concordato durante la (sic) cual el bien permanecía en el patrimonio del deudor ”.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les proteja los derechos fundamentales contenidos en los artículos “ 11, 13, 47 y 49 de la carta política ” y, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso hipotecario que Granahorrar adelanta en su contra, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, y que éste sea remitido al Juzgado Catorce Civil del Circuito donde se tramita el proceso concordatario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1 de junio de 2009, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez examinados los expedientes originales que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que “ el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, estableció que para la fecha en que se radicó en el proceso ejecutivo el oficio proveniente del proceso concordatario solicitando el envío del expediente, ya se había efectuado la diligencia de remate y su increpación en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que la mera presentación de la solicitud concordataria y su posterior admisión no tenía la virtud de impedir el trámite del proceso ejecutivo, pese a que el auto aprobatorio del remate no hubiera cobrado ejecutoria, pues acorde con el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 la remisión del expediente opera cuando se recibe el oficio del juez del concordato; y agregó que el adjudicatario del bien como tercero de buena fe no puede quedar sujeto a la apertura de un concordato cuando se ha cumplido a plenitud los requisitos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugno, además de reiterar los planteamientos contenidos en el escrito de tutela, señaló que los incisos 3 y 4 del artículo 97 de la Ley 222 de 1995 disponen que tratándose de procesos ejecutivos, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordinario ordenará remitir el expediente a la superintendencia, en este caso al juez del concordato; en criterio del impugnante lo que dispone la citada norma es que “ toda actuación posterior a la admisión del concordato, es competencia exclusiva de aquel y cualquier actuación contraria está viciada de nulidad ”; que en su caso el juez de la ejecución no contaba con competencia alguna para adelantar actuación diferente desde el 7 de noviembre de 2006 y sólo debió limitarse al envío del plenario al trámite concursal.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que la protección solicitada no está llamado a prosperar, puesto que no encuentra la Sala que en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del tutelante adelanta Granahorrar, ni en la solicitud de concordato que aquél adelanta, las autoridades judiciales hayan incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, revisada la documental allegada, así como los informes rendidos por los accionados se colige, que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustan a la normatividad vigente y sus decisiones, aunque no las comparta el petente, no son caprichosas ni arbitrarias, como bien lo anotara la Sala de Casación Civil, en el fallo que es objeto de impugnación. En efecto, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad una vez recibió el oficio proveniente del proceso concordatario, remitió el expediente al juzgado que lo adelantaba, es decir, Catorce Civil del Circuito de Bogotá, pero para este momento ya se había efectuado la diligencia de remate, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se había ordenado la entrega del inmueble al adjudicatario; por esta razón el juzgado encargado del trámite concordatario mediante auto del 22 de agosto de 2007, ratificó la entrega; decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 1º de agosto de 2008.
Es de advertir que dada la naturaleza de la acción de tutela, resulta reprochable que ésta se adelante con la pretensión de que se ordene “ la remisión del proceso hipotecario sin más dilaciones, para efectos de poner el plenario (sic) al concordato ”, cuando de las pruebas recaudadas fluye con claridad meridiana que el citado ejecutivo hace parte del trámite concordatario desde el 13 de abril de 2007 y que fue en este último que por auto del 22 de agosto de igual año se dispuso la entrega de inmueble, pues con estas actuaciones se distrae la atención del juez constitucional que podría estar enfocada a casos en los que efectivamente se hayan vulnerado derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MATIN GARZON URREGO contra los juzgados CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DIECISEIS DISTRITAL DE POLICÍA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24901 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ