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T-24900 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24900 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24900 Acta No. 2 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN ELENA BUITRAGO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que estuvo vinculada, mediante contrato de trabajo a término fijo, a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil “ mi Casita Alegre ”; que a pesar de que, el 25 de junio de 2008, su empleadora le comunicó que su contrato no sería prorrogado, por lo que se daba por terminado a partir del 30 de julio de igual año, dada la naturaleza del cargo – confianza y manejo- permaneció desempeñando sus funciones hasta el 25 agosto de aquella anualidad. 2.

Que como la asociación no le canceló los salarios correspondientes al periodo antes señalado, promovió proceso ordinario laboral, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla profirió sentencia acogiendo las pretensiones de su demanda; decisión que recurrida en apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído de 19 de octubre de 2010. 3.

Que la colegiatura estimó que fue por su propia voluntad que decidió seguir laborando, “ contrariando la orden que había impartido el representante legal de la asociación, (…) amen de que no existe prueba de que tal prestación de servicios hubiese sido autorizada ni mucho menos tolerada por el representante legal de la entidad, quien en últimas se vio obligado, finalmente, a impedirle el acceso a la demandante a su sitio de trabajo ”, argumentos que la actora considera “ descabellados ”, pues se alejan de la esencia de toda relación laboral y quebrantan sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental a la igualdad. b. Que como consecuencia, se deje en firme el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla –Antioquia-. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la sentencia del 19 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal revocó la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil “ Mi Casita Alegre ”, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los integrantes de la Sala de Decisión accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio del operador judicial de segunda instancia, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Por lo demás, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas.

Pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CEPTA el impedimento planteado por el magistrado doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARMEN ELENA BUITRAGO LÓPEZ, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO