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T-24898 (14-02-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24898 Acta No. 13 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través del agente oficioso del menor BRANDON DAVID AROCA BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que al menor se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección reforzada de los niños, al debido proceso, al imperio de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, a la equidad y a la favorabilidad laboral y pensional, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó Neftalí Blanco Manosalva en representación del menor Brandon David Aroca Blanco contra de Citicolfondos Sucursal Bucaramanga.

Manifiesta el accionante que instauró proceso ordinario laboral en contra de Citicolfondos, el que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que lo trasladó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La entidad demandada interpuso, al contestar la demanda, las excepciones previas de incapacidad e indebida representación del demandante, excepciones que se declararon no probadas por el juez del conocimiento, quien consideró que existe documento válido donde el padre del menor Ferley Aroca Posso autoriza al abuelo materno para realizar las diligencias correspondientes al trámite de la pensión del menor Aroca Blanco.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en proveído calendado de 11 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de indebida representación del demandante, al considerar que el abuelo materno no ostenta la representación legal del menor Brandon David Aroca Blanco.

Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues se le desconoce al menor la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre, de la cual es beneficiario, a pesar de existir autorización dada por el padre del menor al abuelo materno para realizar las diligencias necesarias para obtener dicho reconocimiento, tanto por la vía administrativa como por la judicial.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal y, en su lugar, se niegue la excepción de indebida representación del demandante. Así mismo solicitó que en caso de que no se tenga en cuenta la anterior petición, se ordene por el juzgado la inadmisión de la demanda por el no cumplimiento del requisito relacionado con el poder y se le dé el término procesal para subsanarla. 2.- Mediante auto del 1º de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada, está llamada a ser concedida, como quiera que, si bien, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que hubiere proferido una decisión que se advierta caprichosa o antojadiza, ponderada ella frente a los derechos fundamentales del menor y teniendo en cuenta que el Juez Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social cuenta con la posibilidad de adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, teniendo en cuenta que en el presente asunto están de por medio los derechos fundamentales de los niños, derechos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Política además de ser fundamentales tienen prevalencia sobre los demás, en aras de no dilatar aún más el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, a que eventualmente puede tener derecho el menor Brandon David Aroca Blanco, se dispondrá que el juzgado del conocimiento proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a conceder el término legal consagrado en el ordenamiento procesal laboral a fin de que la parte demandante, allegue poder debidamente conferido, de conformidad con lo señalado en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el cual se subsane la deficiencia allí anotada y se pueda continuar con el trámite del proceso, con miras a garantizar, la protección de los derechos fundamentales del menor Aroca Blanco.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo constitucional peticionado a través de agente oficioso por el menor BRANDON DAVID AROCA BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -. 2-.

ORDENA R al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a conceder el término legal consagrado en el ordenamiento procesal laboral a fin de que la parte demandante, allegue poder debidamente conferido, de conformidad con lo señalado en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el cual se subsane la deficiencia allí anotada. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA