CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia Tutela 24897 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.897 Acta No. 026 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN ENRIQUE PRADA CORREA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 21 de mayo de 2009 (fls. 114 a 126), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la DIRECCIÓN y SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “…me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a una remuneración digna, el derecho a una familia que pueda vivir en condiciones decorosas como familia normal, el derecho a un mínimo vital y los derechos fundamentales de mis hijos menores de edad.
Ordenándole a la entidad accionada que proceda de inmediato a la restitución de los valores monetarios que me fueron deducidos y retenidos por la entidad accionada incurriendo a su vez en violaciones a la normatividad legal que regulan el cobro y pago de la (sic) penas accesorias de multa impuestas con una sentencia de carácter penal (artículos 39,40,41 y 42 de la Ley 599 del 2000) ” (folio 3) EFRAÍN ENRIQUE PRADA CORREA interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 21 de enero de 1988 hasta el 12 de septiembre de 2008; que su último cargo fue el de ayudante de operaciones en el grado de Mayor; que la Dirección de Prestaciones Sociales expidió las siguientes Resoluciones No. 78717 del 21 de agosto de 2008 mediante la cual le reconoció la suma de $51.630.900= por concepto de indemnización médico laboral, y descontó el valor de $23.360.000= por concepto de anticipo sobre la junta médica, No. 79330 del 8 de septiembre que revocó parcialmente el anterior acto administrativo, y ordenó pagar al accionante la suma de $28.270.900=, pero se le descontó $14.135.450= equivalente al 50% con destino al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército, y la No. 81602 del 4 de diciembre del mismo año, en donde se le canceló $71.970.320= por prestaciones sociales.
Indicó que de este último valor se le hicieron los siguientes descuentos, $36.626.909= para la Caja de Vivienda Militar, $4.939.550= para el mismo Juzgado y cancelar la multa impuesta en la sentencia condenatoria, $30.403.861= “ suma dejada en poder de la fuerza “ hasta tanto ese despacho, confirme el tiempo privado de la libertad ””, y $19.075.000= que también fue solicitado este descuento “ equivalente a la multa impuesta en la sentencia condenatoria ” (folio 2).
Finalmente advirtió que la entidad accionada ha realizado deducciones ilegales del valor total de las prestaciones sociales y de la indemnización médico laboral, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales; que por los perjuicios materiales y morales que se le causaron tanto a él como a su familia, “ no pueden subsistir con el mínimo vital, en condiciones adecuadas, decorosas, con alimentos, educación, salud y recreación etc.” (Folio 2).
Asimismo solicitó como medida provisional que se le ordene a la demandada que le restituya las sumas de dineros que de manera ilegal le fueron deducidas. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento el 11 de mayo del presente año, corrió traslado a las accionadas y negó la medida provisional (folios 16 y 17).
El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que la presente acción de tutela era improcedente toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, quien fue condenado a la pena privativa de la libertad consistente en 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable del delito de Concusión; que no existió ningún descuento ilegal y arbitrario, pues se dio estricto cumplimiento a los fallos judiciales y también al artículo 173 del Decreto 1211 de 1990, el cual indica que “ las obligaciones contraídas con el ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada” (folio 30); que en la primera Resolución No. 79330 se le descontó solamente el 50% de lo que quedaba disponible por indemnización $14.135.450= y en la No. 81602 se le descontó $4.939.550= para cumplir con la totalidad de la suma de $19.075.000= ordenada por el Juzgado de Instancia de la Inspección General del Ejército.
Señaló que en cuanto a lo que se refiere el actor en que no se tuvo en cuenta la Ley 599 de 2000, aclaró que el accionante fue juzgado por la justicia penal militar, quien le impuso las respectivas sanciones; que la norma que citó estima que es el Juez de Ejecución de Penas quien impondrá las medidas de sanción, pero en la justicia penal militar no existe dicho Juez, su equivalente es el Juez de Primera Instancia; que “ el citado oficial NUNCA renunció a su fuero militar, ni solicitó ser juzgado por la Justicia Ordinaria ” (folio 30).
Por último informó que envió por competencia a las demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, para que se pueda ordenar el pago de las prestaciones sociales del actor, si a ello hubiere lugar. Asimismo, el Gerente General y Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, señaló que el actor cumplió con el ahorro obligatorio para acceder al subsidio de vivienda; que sus cesantías fueron trasladas a la Caja; que una vez cumplió con los requisitos y presentó la documentación pertinente, se le entregó el ahorro y las cesantías para compra de vivienda y que a la fecha no registra ante esa entidad, saldo por concepto de cesantías.
Por su parte, la apoderada de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue instaurada por el Mayor ® del Ejército EFRAÍN ENRIQUE PRADA CORREA contra la DIRECCIÓN y SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL; que las pretensiones del accionante no corresponden al objeto propio de la Caja de Retiro.
Mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. Consideró la Corporación que no era “procedente el reembolso de los dineros retenidos vía tutela, pues la accionante dispone de otros mecanismos legales, como lo es el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa para efectuar la reclamación de sus derechos; a la luz del Artículo 2º del Decreto 2591 de 1991,…” (Folio 125).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de revocar la sentencia de primera instancia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el fallo que le negó la acción de tutela fue injusto, pues se encuentra recluido descontando una pena de prisión; que interpuso recurso de casación, el cual se está surtiendo en la Corte Suprema de Justicia; que su familia no tiene medios económicos para su sostenimiento; que interpuso este amparo para reclamar sus derechos laborales y el pago de las prestaciones sociales completas, sin deducciones ni retenciones.
Indicó que esta acción “ la instituye el legislador colombiano para proteger perjuicios irremediables,…”; que la jurisdicción contenciosa es costosa y demorada; que se desconoció los derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud, a tener una remuneración justa y oportuna, y a la dignidad humana. Por último manifestó que las normas que rigen “… las prestaciones sociales en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que tiene que ver con la Ley 599 de 2000 (Código Penal que regula cual es el mecanismo que debe utilizarse para el pago de multas impuestas como penas accesorias a una sentencia de carácter penal) o si por el contrario en este país todo tiene que regirse por normas de tipo castrense, enmarcadas en aspecto político de carácter totalitario como las que tienen que ver con los factores prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, tal es el pago de multas impuestas en procesos penales se regulan por la ley 599 de 2000, en este caso del Decreto 1211 de 1990 y téngase en cuenta que las normas referidas al pago de multas impuestas en procesos penales se regulan por la ley 599 de 2000, en este caso cuales deben aplicarse, atendiéndose al Principio de Especialidad,…” (Folio 142).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Pretende el accionante que el juez constitucional ordene de forma inmediata a la accionada que “… proceda de inmediato a la restitución de los valores monetarios que me fueron deducidos y retenidos…”. De acuerdo al anterior contexto, observa la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al negar las pretensiones del actor y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para reclamar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para la determinación adoptada.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que el reconocimiento de la prestación económica y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se haya demostrado en el presente caso.
Por otro lado, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien el accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo y en el de impugnación se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.
Por último, con respecto a la retención de los saldos adeudados a su favor, por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en artículo 262 del Decreto 1211 de 1990, que permite la retención de esos derechos hasta cuando se produzca sentencia definitiva: “RETENCIÓN DE PRESTACIONES. El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.” Es forzoso concluir que resulta improcedente el amparo constitucional cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso (tal como lo informa el accionante) que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro del proceso penal militar tramitado en su contra, cuenta con los mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera vulneradas.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO