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T-24896 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24896 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24896 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARTURO DE JESÚS PAREJA, EDUARDO SANTANA LEZCANO, JORGE RICAURTE TABARES CARDONA y NORBERTO ALCIDES AVENDAÑO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los accionantes instauraron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “ dignidad”, “efectividad de los principios y fines constitucionales”, “al buen trato”, “a la protección especial a la persona adulta mayor”, “a la seguridad social”, “a los derechos mínimos fundamentales laborales”, “principio de favorabilidad”, a la “solidaridad ” y a la “efectividad de los principios y fines constitucionales”.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: Que iniciaron proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., para el reconocimiento y pago de la indexación de todos los conceptos contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional T-568 de 1999, como salarios, cesantía, primas legales y extralegales, pensión de jubilación y mesadas adicionales, el que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión de Medellín, que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 12 de febrero de 2008.

Afirmó que inconforme la parte demandada con la decisión, presentó recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por proveído del 18 de diciembre de 2008 y revocó la decisión del a quo para en su lugar absolver a la encartada de las pretensiones de la demanda. Adujeron que en la providencia de segunda instancia se incurrió en “vía de hecho”, por lo que se vulneran los derechos fundamentales mencionados, toda vez que existen sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, adelantados por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que se condenó a la Empresas Varias de Medellín E.S.P. a satisfacer a las pretensiones, en la forma solicitada por los aquí accionantes.

Por lo anterior, solicitaron al juez de amparo que declare que “les asiste el derecho a que los conceptos laborales deben serle indexados por cuenta de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.” II. TRÁMITE Por auto de 21 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Tribunal accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales consideran los actores vulnerados su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintas Salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por otro lado, es de advertir que las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín -18 de diciembre de 2008-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Arturo de Jesús Pareja, Eduardo Santana Lezcano, Jorge Ricaurte Tabares Cardona y Norberto Alcides Avendaño, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8