CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24895 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 26 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que DAGNOBER RICARDO VANEGAS promovió contra la entidad recurrente y el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor DAGNOBER RICARDO VANEGAS instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a quienes endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, en el marco del concurso público y de méritos convocado por la primera de las accionadas, a efectos de proveer cargos del Estado que se encontraban en provisionalidad.
Señaló que se inscribió en la convocatoria No. 001de 2005; que en el mes de noviembre de 2006 presentó la primera prueba de clasificación, que aprobó satisfactoriamente; adujo haber seleccionado “un cargo administrativo denominado ‘PROFESIONAL ESPECIALIZADO’ correspondiente al Área De Gestión Institucional del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ” que exige al postulante acreditar seis (6) años de experiencia profesional en áreas relacionadas con el cargo a proveer.
Indicó que allegó “en forma física”, los documentos que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos; que tres (3) de las constancias laborales que aportó “no detallaban las funciones del cargo ni el tiempo de duración encada una de ellas”, por lo que cuando ya se “consideraba fuera del concurso”, recibió un correo electrónico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del cual lo instaban a continuar en el concurso -así la entidad seleccionada, lo hubiera excluido-, para lo cual debía “corregir las constancias laborales” relacionando las funciones desempeñadas y el tiempo de permanencia en cada una de los sitios de trabajo, lo cual hizo y procedió a enviar “por medio de la aplicación que en ese momento (septiembre de 2008) dispusieron en su página web”.
Resulta que el 14 de diciembre de 2008 fue citado para la presentación de las últimas dos pruebas; luego de realizarlas, con sorpresa advirtió que se le había excluido del concurso, pues conforme a la documental enviada originalmente, no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia exigidos. Sostuvo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, omitiendo y “desconociendo totalmente la documentación corregida y enviada a su sitio web, a pesar de que fue por instrucciones de la misma comisión, que se efectuaron dichos procedimientos ”, adoptó la decisión que reprocha.
Con base en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, incluir su nombre dentro de la lista de legibles “ al cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO del ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL, codificado bajo el No. 42101 de la entidad FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÀ, ya que están debidamente cumplidos los requisitos exigidos por la convocatoria” La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 13 de mayo.
Dentro del término de traslado correspondiente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, guardó silencio; el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la queja constitucional así: puso de relieve que el accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos, pues no acreditó los seis (6) años de experiencia profesional que establece el “manual específico de funciones de esta entidad para el desempeño del empleo 42101”; que de dicha situación se le informó al interesado mediante oficio del 22 de marzo de 2008, concediéndole el recurso de apelación del cual hizo uso y que fue resuelto mediante acto administrativo del 22 de septiembre de 2008.
El Tribunal profirió fallo el 26 de mayo de 2009. Dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991; discurrió que la “CNSC para tomar la decisión” de excluir al accionante del concurso “ha debido emitir el acto administrativo correspondiente en donde de manera clara y precisa se le hubiera indicado el motivo por el cual la documental que complementó no llenaba las expectativas sobre la acreditación de su experiencia profesional”; consideró “que se vulneró el principio de la confianza legitima (…) por cuanto fue la misma entidad pública quien le generó esa nueva expectativa (…) al haberle dado la posibilidad de corregir los documentos, y de esta manera cumplir con los requisitos exigidos, cual era la acreditación de 6 años de experiencia profesional.
Requisitos que bien pueden configurarse con la nueva documental que anexó a dicha convocatoria”. Acotó que “los derechos que serán protegidos por vía de la presente tutela, no tienen relación alguna con la labor realizada por la Entidad Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, pues el mismo accionante ha manifestado que quien generó esa expectativa cierta fue la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se hace necesario emitir orden alguna en contra de ésta entidad”.
La orden impartida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ fue la siguiente: “se ORDENA al representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar el respectivo estudio y análisis de los documentos debidamente corregidos y aportados por el tutelante, tendientes a verificar el cumplimiento del total de los requisitos de experiencia profesional exigidos para la aludida convocatoria, y emita acto administrativo en el que de manera clara y expresa le indique los motivos por los cuales cumple o no con estos requerimientos mínimos, y le permita controvertir la decisión a través de los mecanismos establecidos en la misma convocatoria, las leyes y decretos que la gobiernan, previa notificación que haga del mismo (…) absolver al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá por las razones expuestas”.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que tan sólo hasta el 27 de mayo fue notificada sobre la iniciación de las presentes diligencias, razón por la cual, para la fecha en que se produjo el fallo, 13 de mayo, resultaba tarde para dar respuesta. Por lo anterior controvierte que se haya dado aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES Sin que se observe vicio de nulidad que invalide la actuación surtida, pues la notificación de la providencia por medio de la cual se admitió a trámite la acción de tutela, se llevó a cabo de manera oportuna (folios 38, 40 y 42 del cuaderno anexo), procede esta Sala de la Corte a estudiar las razones que esgrime la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que se revoque el fallo impugnado.
Importa recordar que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Resulta en este caso, conforme con la documental que reposa en el plenario, que la queja del actor lleva implícito el cuestionamiento de lo siguiente: (1) De la decisión adoptada por el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ y comunicada al interesado mediante oficio del 22 de septiembre de 2008.
(2) De la Resolución No. 169 por medio de la cual la entidad antes mencionada, decidió el recurso de reposición que en tiempo instauró el accionante contra la decisión por medio de la cual se le excluyó su postulación para el cargo elegido. (3) De la lista de admitidos y no admitidos para el empleo No. 42101 ofertado por el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contra la cual el accionante presentó reclamación, a raíz de la cual, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió comunicación del 28 de mayo de 2009, explicando detalladamente las razones por las cuales no acreditó el quejoso, el requisito de la experiencia. Los actos administrativos que contienen las actuaciones reprochadas, gozan de presunción de legalidad; hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanecen intangibles en el mundo jurídico y tienen consecuencias que los administrados deben acatar.
Y siendo ello así, queda al accionante, señor DAGNOBER RICARDO VANEGAS, la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón en sus pedimentos, pues no es a través de esta herramienta constitucional que se puede debatir un asunto que envuelve un conflicto estrictamente jurídico.
Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible y que obligue a conceder el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE