SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24894 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24894 Acta No. 2 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S, con e fin de que, entre otras, se declarara que por medio de las comunicaciones Nos. 6520-2000-1696 del día 7 de febrero de 2000 y 6520-2004-01513 del 6 de mayo de 2004, la demandada desconoció sus derechos adquiridos y le desmejoró sus condiciones laborales a partir de mayo de 2004. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esta ciudad, el 31 de octubre de 2008, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 16 de diciembre de 2010. 3. Que el operador judicial de segunda instancia carecía de apoyo probatorio para decidir en el sentido que lo hizo, dado que si se hubiera valorado “ el caudaloso material probatorio ” arrimado al proceso y se hubiese armonizado con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, “ abría surgido con vehemencia incuestionable la verdad real del proceso que es radicalmente distinta a la que creyó establecer el sentenciador …”. 4.
Que así mismo, no se tuvo en cuenta que en materia laboral existe primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, pues de haberse observado, otra hubiera sido la decisión de la corporación accionada. 5. Que el tutelante probó dentro del proceso, y así lo reconoció el juez de instancia, que realiza las funciones del profesional 022, sin que la remuneración que recibe de parte de su empleadora corresponda a la que recibe dicho profesional. 6.
Que a través de pruebas testimoniales y documentales quedó establecido que los cargos de Topógrafo y Profesional 022 son diferentes en sus responsabilidades, competencias y ejecución de funciones, por lo que no le era dado al accionado argumentar que “ estas labores son anexas o complementarias, debido a que lo que se demostró con las pruebas legalmente recaudadas es una cosa radicalmente diferente ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso y acceso a la justicia. b. Que como consecuencia, se declare inexistente la actuación adelantada en segunda instancia. c. Que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera nueva sentencia en la que se resuelvan las pretensiones de la demanda atendiendo el material probatorio recaudado.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de enero del cursante año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá demandada en el proceso ordinario laboral con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de Juan Carlos López Rodríguez frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al proferir la sentencia que definió el recurso de apelación, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., pues en su criterio, si se hubiese examinado cuidadosamente todo el material probatorio recaudado dentro del proceso, otra hubiera sido la decisión del juzgador de segunda instancia. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA