SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24893 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 24893 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el apoderado de los vinculados Elva Peña, José Gabriel Guarnizo Críales, Jorge Iván Naranjo Posada y José del Carmen García Montañez y César Ortiz de Armas en calidad de tercero litisconsorte facultativo positivo, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ARAUCA “ ENELAR E.S.P.”, a través de apoderada, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA en cabeza de Jesús María Pardo Hernández.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que en el proceso ordinario laboral acumulado de Joel Pedraza Téllez y otros contra la accionante, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca profirió sentencia el 19 de enero de 2009, mediante la cual condenó a la demandada al pago de determinadas sumas de dinero a favor de Jorge Iván Naranjo Posada, Martha Eslava Cisneros, José del Carmen García, Elva Peña, José Gabriel Guarnizo Críales y Carmen Teresa Rodríguez Colmenares.
Adujo que en forma oportuna, su apoderada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de instancia, pero mediante auto del pasado 12 de marzo el juzgado de conocimiento se abstuvo de conceder el recurso porque encontró que quien lo presentó carecía del poder que la acreditara como apoderada judicial de la empresa demandada, “ circunstancia que igualmente, se constituía en un claro interés en obstruir la decisión del juez, de acuerdo al numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 22 de enero de 2007 ”, razón por la cual dispuso compulsar copias a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Norte de Santander, “ para que se investigara la conducta y posible falta en que pudo incurrir la mencionada abogada, al interponer sin respaldo de un poder debidamente otorgado un recurso de apelación (…) ”.
Señaló que mediante escrito del 19 de igual mes y año, presentó recurso de reposición contra el auto que negó la concesión de la apelación y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja ante el Tribunal Superior, lo que fue negado por proveído del 27 de abril de 2009, esgrimiendo la misma argumentación con la que inicialmente negó el recuso de apelación, es decir, la inexistencia de poder.
Afirmó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el 13 de diciembre de 2007, entregó a ese despacho judicial un memorial con el poder otorgado por el representante legal de la demandada, junto con otros documentos y como el expediente se encontraba en el Tribunal, a donde se había enviado para que decidiera la recusación que presentaron varios demandantes del proceso ordinario, el titular del despacho envió, el 24 de enero de 2008, el memorial mencionado junto con la documental aportada, con fundamento en la cual, el 7 de febrero de igual año, el juez de segunda instancia le reconoció personería a la abogada Laura Janeth Ferreira Cabarique.
Finalmente expuso que decidida la recusación, mediante auto del 3 de marzo de 2008, la actuación se envió al juzgado de origen, en la que se incluía el poder otorgado a la citada profesional del derecho. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita que se deje sin efecto las providencias mediante las cuales se negaron los recursos de apelación, de reposición y la expedición de las copias para acudir en queja ante El Tribunal Superior de Arauca.
Subsidiariamente pide que se ordene al juzgado accionado que revoque la decisión del 27 de abril de 2009 y, en su lugar, ordene la expedición de copias para dar paso al recurso de queja, ante el superior. Por último ruega que se compulsen copias de la presente acción y de las piezas procesales que se consideren necesarias a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, con el fin de que se investigue la posible comisión de infracción penal y/o disciplinaria por parte del Juez Laboral del Circuito de Arauca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de mayo de 2009, tutelando el derecho al debido proceso; en consecuencia ordenó al Juez del Circuito de la misma ciudad que “ de trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el proceso ordinario de Joel Pedraza Téllez y otros contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR E.S.P. ” Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuenta que “ es totalmente contrario a la verdad que la apoderada judicial no contaba con poder que le permitiera apelar la sentencia No. 009 en el proceso ordinario (…), pues tal poder (…) fue recibido en el juzgado laboral y ordenado su envío al Tribunal Superior por el mismo juez que ahora dice no existir el memorial poder (…).
Con fundamento en el poder enviado, el Tribunal Superior reconoce personería adjetiva a la apoderada judicial Dra. Laura Janeth Ferreira Cabarique (…) de manera que no hay duda que la apoderada judicial mencionada contaba con poder para actuar a nombre de la empresa demandada (…) ”. Añadió que el error del juez al no aceptar la existencia del poder, es ostensible, flagrante y manifiesto y tiene incidencia directa en la decisión por él tomada, constituyendo verdadera vía de hecho.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los señores Elva Peña, José Gabriel Guarnizo Críales, Jorge Iván Naranjo Posada y José del Carmen García Montañez, como vinculados, a través de apoderado, la impugnaron señalando que la decisión del Tribunal perjudica considerablemente el cumplimiento del fallo dictado, de manera diligente y sin violentar los derechos consagrados en nuestra Constitución Política y demás normas procesales, por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.
Agregó que “ el poder alegado por la accionante a través de su apoderada, no reposaba en el paginario del proceso ordinario laboral con radicado 2005-221 acumulado, al momento mismo y antes de que el señor Juez Laboral del Circuito de Arauca se sirviera dictar sentencia ”. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en su escrito de impugnación argumentó que el juez constitucional “ sin razones atendibles interfiere en la jurisdicción ordinaria usurpando funciones que no le corresponde (sic), atenta de manera flagrante contra la autonomía del juez ”.
Asegura que no es ilegal ni contrario a la justicia, no conceder un recurso cuando se interpone sin contar con el respectivo poder “ del cual surge la causa para interponer o impugnar una decisión ”; que el poder no existía al momento que se interpuso el recurso y menos al negarlo, “ distinto es que con posterioridad se haya introducido al expediente unos documentos para hacer creer que dicho poder si existía en el proceso ” y aunque la providencia impugnada da por cierto que el poder sí existía, es una apreciación que se hizo con base en documentos que después aparecieron en el plenario.
Enfatizó que las decisiones del despacho en manera alguna configuran vía de hecho, ellas son el producto del estudio realizado y al no encontrarse el poder de la apelante, lo procedente fue negar el recurso por falta del citado documento y en momento alguno es el desconocimiento del trámite que se debe imprimir a un recurso cuando se cumple con los requisitos de concesión. Por último César Ortiz de Armas, en su calidad de tercero litisconsorte facultativo positivo, en su escrito de impugnación hace referencia a la autonomía que por mandato constitucional y legal le es conferida a las autoridades judiciales y concluye señalando que como las razones que adujo el juez para negar la concesión del recurso de apelación, están motivadas en la falta de legitimidad de la impugnante, conclusión a la que llegó luego de revisar la actuación procesal, su decisión se ajusta a derecho.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, toda vez que revisado el acervo probatorio fluye con claridad, que el Juez Laboral del Circuito de Arauca al proferir la providencia del 12 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario acumulado de Joel Pedraza Téllez y otros (folios 99 a 102 cuaderno principal), desconoció el poder que había sido presentado personalmente ante ese mismo despacho, por la apoderada de la empresa de Energía de Arauca ENELAR E.SP., el 13 de diciembre de 2007 (folios 123 y 124 ibidem) y que, el mismo juzgado, mediante auto del 24 de enero de 2008 (folio 132) ordenó la remisión al Tribunal Superior de Arauca por encontrase el expediente en esa Corporación a donde había sido enviado con el fin de que se decidieran las recusaciones que algunos demandantes formularon contra el funcionario judicial, y el ad quem mediante auto del 7 de febrero de 2008, reconoció a la doctora Laura Janeth Ferreira Cabarique como apoderada de la empresa.
En este orden de ideas, y a pesar de las argumentaciones esgrimidas por los impugnantes, no queda duda que la providencia del juzgado accionado negando el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario acumulado de de Joel Pedraza Téllez y otros es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la empresa ENELAR E.S.P., al igual que las actuaciones posteriores que negaron el recurso de reposición y la subsidiaria expedición de copias para adelantar queja, interpuestos por la misma abogada, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.
Por lo demás las argumentaciones del titular del despacho respecto a que las providencias que se censuran por esta vía obedecieron a que, una vez revisó el expediente, no encontró el poder que acreditara a Janeth Ferreira como apoderada judicial de la empresa demandada y que “ distinto es que con posterioridad se haya introducido al expediente unos documentos para hacer creer que dicho poder si existía en el proceso ”, carecen de cualquier respaldo probatorio, mientras que la existencia del citado documento en el plenario, está respaldada con pruebas documentales suficientemente sólidas que descartan de plano las insinuaciones del juzgador y, por el contrario dejan al descubierto que sus decisiones, para no dar tramite a la apelación, fueron caprichosas y alejadas de la realidad procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAUCA, dentro de la acción de tutela instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA “ENELAR E.S.P”, a través de apoderada, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24893 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ