Micelio
T-24892 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24892 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBIELA HENAO MORENO contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Manifiesta la actor que el conocimiento del citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2008, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Al no haber sido apelada la decisión, el a quo remitió el proceso al tribunal accionado con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, dicha corporación se abstuvo de darle trámite al mismo, al considerar que la consulta no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008.

Ante esta negativa la peticionaria instauró acción de tutela, la que fue decidida a su favor por el Tribunal Superior de Medellín, corporación que dispuso dejar sin efecto el auto que no dio trámite a la consulta y ordenó al magistrado sustanciador de la Sala Novena de Decisión Laboral de ese tribunal, dar trámite al mencionado grado jurisdiccional.

En sede de consulta el Tribunal Superior de Medellín - Sala Décima de Decisión Laboral, el 22 de octubre de 2010 decidió confirmar íntegramente la decisión proferida por el a quo. Advierte la accionante que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Myriam Dolores Pulgarín Ardila en contra del I.S.S., en el que se reclamaban las mismas pretensiones que las peticionadas por Rubiela Henao Moreno con fundamentos fácticos similares, sí se accedió a lo pretendido.

Señala la petente que “ en el presente asunto no discuto la legalidad de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL – a través de la sentencia de octubre 22 de 2010 que decidió la demanda presentada por mí en el año 2006, pues la acción de tutela, en principio, no es la sede para discutir asuntos legales.

Lo que discuto es la ostensible vulneración a mi derecho constitucional fundamental a la igualdad por parte de dicho Tribunal al decidir de manera diferente dos asuntos sustancialmente idénticos, lo cual, de contera, vulnera mi derecho constitucional fundamental al acceso a una administración de justicia la cual se debe regir por los principios, valores y finalidades constitucionales, en especial la justicia y la imparcialidad”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de octubre de 2010 y, en su lugar, profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda, con respeto al derecho a la igualdad de la accionante “ respecto del proceso decidido a la Señora Miryam Dolores Pulgarín Ardila”. 2.- Mediante auto del 21 de enero de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al derecho a la igualdad de la petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de los procesos instaurados por Rubiela Henao Moreno y Miryam Dolores Pulgarín Ardila contra la misma entidad accionada, en los que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Décima y la Sala Quinta de Decisión Laboral, pues en el primero se negaron las pretensiones mientras que en el segundo se accedió a lo peticionado.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por RUBIELA HENAO MORENO contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA