CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Tutela 24891 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.891 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 19 de mayo de 2009 (fls. 54 a 61), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Por considerar que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso y trabajo, JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ interpuso acción de tutela con el específico propósito de (i) “ Conceder la tutela a mi favor y tutelar los derechos arriba señalados ”; y (ii) “ Se ordene a la accionada darle trámite a mi petición en los mismos términos que se tramitaron los reclamos por otras enfermedades y se me de (sic) igual solución que se dio a las otras reclamaciones, de acuerdo al resultado médico ” (folio 3 vto.) Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que participó en la Convocatoria 054 de 2008 para el cargo de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; que el concurso tenía varias etapas, las cuales fueron superadas; que la última fue la de exámenes médicos especializados, cuyo resultado decía “ que yo no podía continuar en el proceso ya que presentaba ESCOLIOSIS, sin especificar el grado, pues la normatividad del INPEC establece que la Escoliosis con mas (sic) de 6 grados de desviación, es decir aceptan hasta este grado ” (folio 3).
Sostuvo que el 6 de marzo de 2009 presentó vía internet una reclamación ante la entidad accionada, la cual fue interpuesta dentro del término que establecieron para agotar dicho recurso; que hasta la fecha no le han respondido. Arguyó que posteriormente se había enterado de que hubo personas que realizaron los mismos requerimientos, pero por diferentes enfermedades, a quienes sí les respondieron y también les realizaron nuevamente los exámenes médicos, y que aunque salieron con restricciones, entraron a trabajar en el INPEC; que esta situación le vulnera el derecho a la igualdad.
Por último, informó que acudió a una cita médica a la EPS Cafesalud y le practicaron unas radiografías, “cuyo resultado fue una leve Escoliosis que no alcanza a ser de 1 grado de desviación …”. (Folio 3). II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la acción de tutela el 6 de mayo de 2009, corrió traslado a la accionada (folios 13 y 14).
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que el actor se inscribió en la convocatoria No. 054 de 2008; que dicha entidad indagó a la Universidad La Sabana, (Institución Universitaria delegada por la CNSC para realizar el proceso de selección), si había presentado reclamación en contra de los resultados médicos y le contestaron que “ NO. Esto quiere decir que el accionante no hizo (sic) de las reclamaciones …” (folio 28).
Afirmó que la Universidad le respondió a la mayoría de reclamantes de las pruebas médicas, para que se presentaran a una valoración; que en la página web de la Comisión se encuentra publicado el listado con los números de cédula de cada uno de los aspirantes que presentaron reclamación a los exámenes médicos. Por auto de fecha 14 de mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordenó enviar un oficio al señor JORGE RODRÍGUEZ, persona encargada del manejo del proceso en la Universidad de la Sabana, para que rindiera informe sobre el siguiente hecho “ Por qué razón, si dentro del expediente de tutela obra prueba de que el señor Juan Sebastián Corrales Narváez diligenció la reclamación en el formato que para el efecto implementó la Comisión Nacional del Servicio Civil, el ente universitario manifestó a la Comisión que aquél no había efectuado reclamación alguna ” (folio 36).
Igualmente ordenó oficiar a la mencionada Comisión manifestándole lo anterior y también requirió al actor para que allegara el formato completo de “ Reclamaciones y respuestas ”, pues el documento que anexó estaba inconcluso (folios 36 y 37). El accionante al dar respuesta a la anterior petición, reiteró que el 6 de marzo de 2009 presentó la reclamación sin recibir respuesta alguna, y que “ la fotocopia del pantallazo que adjunte (sic) con la Tutela se encuentra completo ya que al imprimir no existe mas (sic) posibilidad de ampliación de dicha reclamación”.
(Folio 42). Por su parte, el Coordinador del Proyecto CNSC – INPEC VISION – Universidad de La Sabana, informó que en los registros y archivos que tienen del sistema computarizado, no se encontró ninguna reclamación del impugnante, razón por la cual no se pudo responder. Asimismo manifestó que “ En alguna oportunidad posterior, después de cumplido el término establecido para las reclamaciones, el señor Juan S. Corrales Narvaez, (sic) se dirigió telefónicamente a la Universidad para averiguar por la respuesta a su reclamación y se le aclaró que no aparecía en el sistema y no se había recibido por ningún otro medio, se le pidió que enviara la copia de la reclamación “ que según él había hecho por la página web ” y nunca se recibió en nuestra oficinas ni en la CNSC…” (Folio 49).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 19 de mayo de 2009, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que no fue suficiente la prueba que aportó el actor para que permitiera concluir que “ en efecto el accionante realizó todos los pasos requeridos para poner en conocimiento del ente demandado tal reclamación ” (Folio 59); que los sujetos procesales tienen la facultad de aportar de manera oportuna la carga de la prueba, para así obtener una sentencia favorable.
III. IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. Al respecto advierte la Sala, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, se derivan de que la accionada no dio trámite a la petición de reclamación de los exámenes médicos que realizó el accionante a la CNSC, lo que le impidió seguir en el proceso de selección para el cargo de Dragoneante.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional plenamente se acreditó que ni en la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni en la Universidad de La Sabana apareció registrada dicha reclamación por el actor, quien tampoco probó tal circunstancia. Con respecto a la carga de la prueba en las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-835 de 2000 sostuvo: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no prosperará como bien lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado, al no contar el juez constitucional con los elementos de juicio que le permitan concluir la vulneración de los derechos fundamentales solicitados por el actor. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO