Micelio
T-24890 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24890 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24890 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAÚL ELÍAS ZAFRA ULLOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria laboral, contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitando se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició desde el 16 de junio al 2 de noviembre de 2003, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de su exempleador.

Adujo que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien con base en el material probatorio allegado al expediente, profirió sentencia el día 13 de noviembre de 2007, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a la empresa demandada a pagarle la suma de $80.408.539.75. Afirmó que la anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte pasiva; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído de 29 de julio de 2010, modificó el numeral segundo de la sentencia, el cual quedó así: “….condenar a la demandada (…), a pagar a favor del señor Raúl Elías Zafra Ulloa, la suma de (…) ($8’549.942,78)…”, por considerar que “ no existe prueba” del salario pactado con la nueva empresa, “ carga que le correspondía a la parte actora ”, razón por la cual lo liquidó con el salario mínimo legal; sin embargo, en dicho fallo, una Magistrada salvó el voto, en el que consideró que “ en el proceso está demostrado que laboré de forma ininterrumpida hasta el 3 de noviembre de 2003, como Jefe de División y que por el Principio de la Realidad, no se podía desconocer derechos, existiendo prueba del salario que devengaba”.

Adujo que mediante auto de septiembre 23 de 2010, el Tribunal accionado no le concedió el recurso extraordinario de casación por la cuantía, y que al encontrarse ejecutoriada la sentencia cuestionada, pudo advertir que si existió prueba del salario que devengaba en la Empresa Liquidada. Por último, señaló el trato desigual que observó en un proceso similar frente a un profesional que fue su subalterno, teniendo en cuenta que fueron hechos y peticiones similares, y la misma Magistrada Ponente le dio un trato diferente.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados, por no existir otro medio de defensa que le permita restablecerlos y en consecuencia, “ se le reconozcan los salarios y prestaciones por el tiempo que probó haber laborado para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el salario que aparece demostrado para funciones similares”.

II. TRÁMITE Por auto del 20 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, en lo atinente al desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores trascendentales que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Es decir que la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. La acción de tutela no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Ahora bien, examinada la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación de los artículos 38 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no existe la identidad tanto fáctica como jurídica que permita inferir que el quebrantamiento se presentó, dado que en el caso señalado por el accionante, no está en discusión el salario devengado en la nueva empresa. Por ello, y ante la falta de elementos que justifiquen la vulneración a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, la Sala deberá negar el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Raúl Elías Zafra Ulloa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8