CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia Tutela 24887 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.887 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ANTOLINEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 14 de mayo de 2009 (fls. 13 a 20), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene (i) “…amparar por vía de tutela, mi derecho de Petición consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho que considero vulnerado por el señor Director General de la Policía Nacional al no exigirle a sus subordinados resolver mi petición de fecha Marzo 27 de 2009 ”; y (ii) “Que como consecuencia de la aceptación de la anterior petición, solicito a los Honorables Magistrados que les corresponda conocer este caso, ordenarle al señor General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que dentro del término que el Despacho estime conveniente, me de (sic) respuesta a la petición de fecha 27 de Marzo de 2009, resolviendo de fondo de lo allí solicitado, pues como ciudadano y como peticionario, tengo derecho de exigirle a las autoridades receptoras de mi petición, la pronta resolución de que trata el artículo 23 de la norma Superior”.
(Folios 3 y 4), LUIS EDUARDO ANTOLINEZ interpuso acción de tutela contra la entidad accionada, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 27 de marzo de 2009 mediante derecho de petición le solicitó al Director General de la Policía, que le ordenara a quien le correspondiera proferir el acto administrativo mediante el cual se decrete “el reconocimiento y pago de los índices lesionales que me fueron asignados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 3341 del 19 de Mayo de 2008” (folio 1), sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela el 6 de mayo de 2009 y corrió traslado a la entidad accionada (folios 8 y 9). El Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al dar contestación a la queja constitucional, informó que verificada la base de datos de esa Dependencia se estableció que fue radicado un derecho de petición suscrito por el accionante, al cual se le dio respuesta mediante el oficio Nº 09822 del 8 de mayo de 2009, y adjuntó copia del mismo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, negó la acción de tutela impetrada, porque la entidad accionada dio respuesta de fondo y concreta a la petición del actor, pues según informe remitido por el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien anexó fotocopia del oficio Nº 09822 ARPRE- GRUPERAD Nº E0903-066240 del 08 de mayo de 2009, en el cual le manifiestan al accionante “…que lo correspondiente a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral que le fue determinada por los organismos Medico (sic) Laborales se encuentra en la nomina (sic) No. 22 Indemnización del 2009, la cual se encuentra en proceso de legalización para su respectiva notificación, posterior a dicho tramite (sic) se realizara (sic) el correspondiente pago ” (folio 22).
III. IMPUGNACIÓN Sin más argumentaciones, el accionante impugnó el fallo que negó su derecho de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución nacional y los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, ésta se estableció para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el presente caso habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto lo que pretendió el accionante, al ejercitar la acción de tutela, fue que se diera respuesta al derecho de petición del 27 de marzo de 2009, que elevara ante la Dirección General de la Policía Nacional, circunstancia que ya se verificó por parte de la accionada, conforme se desprende del oficio Nº 09822 ARPRE- GRUPERAD Nº E0903-066240 del 8 de mayo del presente año, en el que se le da respuesta a dicha solicitud, (folio 22), circunstancia que permite concluir que la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.
En tal virtud y dado que lo que perseguía el peticionario se cumplió; la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO