CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24885 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo que fue proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 19 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que MARÍA ESTELLA PATRÓN LÓPEZ promovió contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, la señora MARÍA ESTELLA PATRÓN LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Pretende específicamente que el juez constitucional imparta orden tendiente a que se “le reintegre (…) al cargo que desde hace más de diez años venía desempeñando en la Rama Judicial”, así como también que se le paguen “los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir”.
En apoyo de sus súplicas manifestó lo siguiente: (1) Que se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar ella en vigencia, tenía más de 35 años de edad. (2) Que el régimen aplicable es “el contenido en el artículo 6° del Decreto 541 de 1971” que establece lo siguiente: “los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, sin son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
(3) Que tales condiciones se cumplieron en su caso, así: los 50 años de edad, el 11 de noviembre de 2004, los 20 años de servicio “de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama judicial”, el 1° de marzo de 2009. (4) Que “al mes y trece días de haberse consolidado el derecho a la pensión de jubilación”, pero sin tener aún reconocido el derecho, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución No. 2072 del 14 de abril de 2009, resolvió desvincularla de la Rama Judicial, “declarando insubsistente su nombramiento como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cargo que venía desempeñando por más de diez años en la ciudad”.
(5) Que con dicha desvinculación “puso en grave riesgo su sostenibilidad económica y la de su núcleo familiar, pues su única fuente de ingreso lo constituía el salario percibido como empleada de la Rama Judicial”; (6) Que si bien es cierto ya elevó ante INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
(7) Que en este caso la protección que depreca es procedente por cuanto se trata de evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que quedó cesante y sometida al “engorroso trámite administrativo para el reconocimiento de su pensión”. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de mayo de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la queja incoada su contra. Señaló que “en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Justicia, el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante Resolución 2072 de fecha abril 14 de 2009 declaró insubsistente a la señora María Estella Patrón López”; luego de indicar que a partir de la “Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada del año 2009” diligenciada por la accionante, se puede advertir que es propietaria de varios bienes inmuebles, entre ellos, una casa por valor de $210.938.000, un apartamento por valor de $110.000.000,oo, dos lotes de tierra, uno por valor de $24.000.000 y otro por $44.760.000, entre otros varios, con lo que descartó cualquier vulneración a su mínimo vital, pues tiene recursos económicos suficientes para atender sus necesidades; además es casada, lo cual supone que cuenta con el apoyo económico de su esposo.
El Tribunal profirió fallo el 19 de mayo de 2009. Resolvió conceder el amparo deprecado por la accionante; ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “que en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la doctora MARIA STELLA PATRÓN LÓPEZ al cargo de DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta ciudad, hasta tanto se le reconozca la pensión a que tiene expectativa y se le incluya en nómina.
Además debe la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceder a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, adelantando los cruces de cuentas con la liquidación que en dado caso, haya recibido la peticionaria”. Lo anterior por cuanto luego de transcribir apartes de sentencias proferidas por la CORTE CONSTITUCIONAL que hacen referencia al hecho de que el derecho al mínimo vital de las personas debe asegurar su congrua subsistencia, y que el mismo se debe apreciar en su dimensión cualitativa y no cuantitativa, consideró que se encontraba acreditada la alegada vulneración del mismo, pues según da cuenta la prueba documental, el salario que aquélla percibía era la fuente para cubrir sus gastos, y la suma que recibe su cónyuge por tal concepto solo le bastaría para cancelar el monto nominal de las obligaciones que tiene previamente adquiridas.
Ello, aunado a que en su condición de “pre-pensionada” es sujeto de especial protección, y que sólo hasta cuando se encuentre incluida en la nómina de pensionados resultaba dable desvinculársele de su cargo. El señor GUSTAVO GONZALEZ NEGRETE, recientemente designado en el cargo que ocupaba la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. De igual manera procedió la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
El primero señaló que el cargo de la quejosa es de libre nombramiento y remoción; que este no es un mecanismo para obtener el reintegro y que es improcedente en este caso la acción que se pretende por cuanto la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial sin que además se acredite la vulneración a su mínimo vital. La entidad recurrente indicó que existe otro medio de defensa judicial, que no hay perjuicio irremediable y que es equivocado asignársele una protección como la ordenada.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por la señora MARÍA ESTELLA PATRÓN LÓPEZ, toda vez que lo que en el fondo aquélla plantea, es un conflicto de carácter estrictamente jurídico, que como tal no puede ser dilucidado por el juez de tutela a través de esta acción. Lo cierto es que la inconformidad de la accionante se generó a partir de la expedición del acto administrativo por medio del cual el Director Ejecutivo de la entidad accionada la desvinculó del cargo que ocupaba, pues dice que se ha debido esperar a que estuviera incluida en nómina para, allí sí, proceder con su retiro.
Tal asunto envuelve sin lugar a dudas, un debate sobre la legalidad de la conducta de la accionada, y por lo mismo, no es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre aquélla e impartir órdenes al arbitrio de la accionante para complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea. Puede la interesada, si así lo desea, acudir en demanda, con el fin de que en el escenario natural, el juez competente se pronuncie sobre la procedencia de sus peticiones, las cuales, ciertamente, giran sobre derechos de rango legal.
Por último, y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la actora se refiere, se advierte que, a pesar de que la quejosa aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar las múltiples obligaciones que tiene, lo cierto es que si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales diseñadas por el legislador como las apropiadas para tales fines.
Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio. Como corolario de todo lo anterior, cumple decir que esta Sala de la Corte se pronunció en un caso similar al que ahora es objeto de estudio (Rad. 21613), y en esa oportunidad se señaló lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicha desvinculación laboral.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela intentada por la señora MARÍA ESTELLA PATRÓN LÓPEZ. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE