Micelio
T-24884 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24884 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24884 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARMANDO JOSÉ CAICEDO BACCA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Credisa S.A., con el fin que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y acreencias laborales; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció en primera instancia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 accedió a las pretensiones de la parte actora.

Adujo que frente a la decisión antes mencionada, el apoderado judicial de la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 31 de agosto de 2010, por el Tribunal accionado, quien la revocó, negó las pretensiones del demandante y absolvió a la sociedad demandada, sin tener en cuenta que, “ el contrato tenía que suscribirlo el Representante Legal de la empresa que en este caso era, Depositario provisional nombrado para tal efecto por la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) puesto que dicha empresa denominada Credisa S.A. ya estaba intervenida por la DNE”.

Por ello, acude a esta acción para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, a la seguridad social e igualdad, y al “principio de la favorabilidad”, en consecuencia, solicita se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, revoque el fallo cuestionado, para en su lugar confirmar el de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Por auto de 20 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y, en consecuencia, no estableció la existencia de la relación laboral al resaltar que “los documentos allegados con la demanda (…), no dan cuenta de ninguna relación laboral directa del aquí demandante con la sociedad demandada”; además consideró que “el único contrato de trabajo allegado al plenario no fue suscrito por la sociedad aquí demandada (…) debido a que la Dirección Nacional de Estupefacientes desde fecha anterior a la que inició el contrato de trabajo con el aquí demandante -1 de junio de 2005- (…) ya había sido intervenida por tal entidad del orden nacional mediante resolución No. 1017 del 23 de julio de 2004 (…) la que de conformidad con el art. 5 de la ley 785 de 2002 ejerce los derechos sociales que correspondían a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren la leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva”.

Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Armando José Caicedo Bacca, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8