CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24883 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RED SALUD ARMENIA E.S.E., por medio de su Representante Legal, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 20 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por LUCELIDA CARDONA SERNA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que estos le fueron vulnerados en la sentencia de única instancia proferida el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Expone la petente que el 15 de noviembre de 2007, adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de ASODIC 2000, en donde pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo realidad entre la mencionada entidad y ella; en la primera audiencia, no compareció el representante legal de ASODIC 2000 y se reformó la demanda en el sentido de demandar solidariamente a REDSALUD ARMENIA E.S.E; meses después, se dio la continuación de la audiencia, a la cual no asistieron los representantes legales de ninguna de las dos entidades demandas, razón por la cual cesó la etapa de conciliación. Afirma la actora que, no obstante lo anterior, la apoderada judicial de REDSALUD ARMENIA E.S.E, compareció y contestó la demanda, en donde señaló que frente al hecho séptimo era " cierto toda vez que la relación contractual entre REDSALUD fue con la entidad ASODIC 2000"; además aclaró que si bien no existía un contrato laboral directo entre la entidad y la demandante, si existía una relación contractual entre esta empresa y ASODIC 2000, el cual tenía como finalidad proveer el servicio de aseo que la ESE REDSALUD ARMENIA no alcanzara a cubrir con su planta de personal.
De otro lado manifiesta la petente, que si bien el proceso se tramitó como de única instancia, el despacho accionado consideró que según los hechos probados en el proceso y la liquidación de los conceptos reclamados, las entidades le adeudaban por concepto de salarios y prestaciones sociales una suma superior a 10 SMLMV, es decir, un valor superior al monto de la condena impuesta, que no obstante, no accedió a reconocer.
Se duele la tutelante, que el despacho accionado no tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada, en la que se constataba que entre las mencionadas entidades si existió una relación contractual; razón por la cual no entiende el porqué el citado Juzgado absolvió a REDSALUD ARMENIA ESE de la solidaridad predicada, bajo el pretexto de no estar demostrada la relación contractual entre las entidades, máxime cuando el representante legal de REDSALUD, la había reconocido expresamente en las audiencias.
Finalmente, agrega la peticionaria que el Juzgado incurrió en una vía de hecho como consecuencia de la no valoración de las declaraciones de la Gerente General de REDSALUD ARMENIA ESE y la de su apoderada judicial, quienes habían reconocido la existencia de un contrato entre las dos entidades, que tenía como objeto prestar el servicio de aseo.
Por lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo revocar la sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado accionado el 20 de abril de 2009; en su lugar declare que tanto ASODIC 2000 como REDSALUD ARMENIA ESE, son solidariamente responsables del pago de los derechos laborales y prestaciones y se les condene a pagar las respectivas sumas debidamente indexadas. 2.
Mediante providencia del 20 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA concedió la tutela al debido proceso al considerar que, " en la decisión judicial atacada por la accionante la JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, evidentemente incurrió en vía de hecho por existencia de un defecto fáctico, en razón a la no valoración del acervo probatorio Se constata que la juez no valoró la prueba solicitada por la parte demandante y decretada por el juzgado accionado el 30 de octubre del año 2008, consistente en el interrogatorio de parte a la representante legal de la entidad demandada REDSALUD ARMENIA ESE, quien efectivamente compareció a la audiencia programada para tal fin, tal como se desprende de la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2008, visible a folios 81 a 82; sin embargo, pese a ello se advierte que en la sentencia no se hizo valoración alguna de dicha prueba, puesto que ni siquiera se mencionó en la parte considerativa para efectos de ser estimada o desestimada por el despacho accionado y menos aún las razones por las cuales la juez dejó de hacer un pronunciamiento respecto a ella tampoco hizo la requerida ponderación probatoria de la contestación de la demanda realizada por la apoderada judicial de REDSALUD ARMENIA ESE por el contrario guardó silencio frente a las afirmaciones hechas por ésta última " En ese orden de ideas agrega la Sala, que " la Juez accionada sólo hizo el examen probatorio en torno a la decisión adoptada frente a la entidad demandada ASODIC 2000, pero no hizo lo mismo con la entidad REDSALUD ARMENIA ESE, omitiendo apreciar que las pretensiones elevadas por la parte demandante, también estaban encaminadas a obtener una declaración y por ende una condena en contra de REDSALUD ARMENIA ESE; por lo tanto, debió el despacho accionado hacer un juicio de valoración en cuanto a los hechos alegados por la parte actora y aquello que resultó probado en el proceso con la prueba recaudada, lo que sin lugar a dubitaciones no sucedió careciendo la decisión adoptada de un sustento valorativo, cuando sabido es que las pruebas deben se apreciadas en su conjunto " Finaliza la Sala este punto diciendo que, lo expuesto anteriormente son " razones suficientes para afirmar que en el presente asunto si se configuró la causal especial de procedibilidad consistente en error fáctico, que por ende conlleva a la vulneración del debido proceso de la accionante e incurrir a la vez en vías de hecho por pronunciar una decisión sin motivación." Por otro lado precisa la Sala que " no resulta viable en este momento pretender la tutelante a través de este mecanismo constitucional, modificar la cuantía de la demanda en lo que respecta a los demás derechos a la dignidad humana y al trabajo se razona que estos no han sido vulnerados por las parte accionada " 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el representante legal de REDSALUD ARMENIA ESE, la impugnó a través de escrito visible a folio 135 a 139 del cuaderno principal, en donde manifiesta que el Juzgado accionado actúo conforme a la ley, en el sumario laboral promovido por la tutelante. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, y la documentación allegada, considera esta Corporación que la protección suplicada no esá llamada a ser concedida. En efecto, el juez de tutela no puede conceder el amparo deprecado por el tutelante toda vez que las inconformidades que por esta vía plantea el accionante corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidos y decididos por la autoridad judicial censurada con fundamento en consideraciones que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; es así que, tras analizar las decisiones objeto de censura, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceder del accionado que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por la peticionaria, como quiera que sus actuaciones se circunscribieron al marco de competencia y autonomía que les otorga la constitución y la ley como operador judicial, con razonamientos jurídicos que en todo caso resultan razonables para el efecto.
Pues como lo asentó el a quo accionado al proferir sentencia en el proceso -de única instancia- “ En el presente caso se considera que ha quedado demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante a la entidad demandada ASODIC 2000, labor que cumplió en desarrollo de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, a favor de la entidad demandada, quien en su condición de empleador fue quien estableció las ordenes de instrucciones de trabajo….teniendo en cuenta que… ‘La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandando esto es ASODIC 2000 y de igual forma no compareció a la audiencia en la cual debía de absolver el interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia a la misma dentro del término se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil’…se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión…”.
Analizada la providencia cuestionada, y ante la inconformidad de la petente en relación con la decisión proferida, se duele esta de la no declaratoria de solidaridad entre las partes demandadas, pues es esto lo que persigue la tutelante con la demanda de tutela, debió haber solicitado sentencia complementaria al no haberse pronunciado el a quo en ese sentido; por tanto, se ha de indicar que, no puede la accionante utilizar este trámite preferente y sumario, con el fin de que se realicen declaraciones o condenas que debieron haber sido impuestas en su criterio por el juez natural, si no agotó los mecanismos previstos para el efecto en las normas procesales.
Por lo anterior, no puede la petente alegar la violación de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los formalismos propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 20 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por LUCELIDA CARDONA SERNA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRUCITO DE ARMENIA, para en su lugar negar el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24883 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ