Micelio
T-24882 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 797 de 1949

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24882 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24882 Acta No. 2 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS RENTERÍA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró en calidad de trabajador oficial, en el establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena – hoy liquidada-, desde el 1º de mayo de 1982 hasta el 30 de junio de 1993, siendo su último salario promedio la suma de $1’497.581.92. 2. Que al momento que fue cancelado su contrato -30 de junio de 1994- la entidad en liquidación no le pagó sus cesantías definitivas, dentro del término establecido en la ley, obligación que por mandato legal quedó en cabeza de la Nación – Ministerio de Comercio Exterior-, entidad ante la que presentó reclamación el 15 de julio de 1994, sin obtener respuesta favorable. 3.

Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el ente ministerial, con el fin de obtener el mencionado pago. En curso el proceso y por intervención del Ministerio Público, obtuvo el pago de $3’915.629.72, suma que no cubría el total de sus prestaciones, razón por la cual el proceso continuó hasta la sentencia, la cual se profirió el 21 de enero de 2000, condenando al demandado al pago de $951.087.88, por concepto diferencia de cesantías definitivas. 4.

Que dada la renuencia del ministerio a dar cumplimiento a la sentencia, presentó demanda ejecutiva, en la que también pidió indexar el valor de la condena, el pago de los intereses y de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949. 5. Que antes de que resolviera la demanda, el Ministerio realizó el pago del valor indicado en al sentencia; no obstante, el 20 de noviembre de 2009 el despacho judicial libró mandamiento de pago por el mismo valor, más el 0.5 % por intereses mensuales legales, desde el 5 de marzo de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia en el proceso ordinario. 6.

Que el juzgador no indexó el valor de la condena ni ordenó al pago de la sanción moratoria, porque consideró que este último concepto no había sido objeto de condena. 7. Que recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Sala accionada la revocó y, en su defecto, libró mandamiento de pago por la suma de $951.084.88 correspondiente a diferencias de cesantías definitivas dejadas de cancelar, más los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago.

En cuanto a la sanción moratoria confirmó lo dicho en instancia. 8. Que la actuación de la Corporación configura un defecto sustantivo y un desconocimiento al precedente establecido por el Consejo de Estado, en diferentes providencias. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el auto de fecha 25 de agosto de 2010 y, se ordene al juez colegiado que se pronuncie de fondo en relación con la pretensión de pago de sanción moratoria, dado el incumplimiento patronal en el pago de las cesantías en los términos de la ley 244 de 1995, concordante con el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el parágrafo 2. del artículo 1. del Decreto Ley 1949.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 20 de enero del cursante año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores- demandado en el proceso ordinario laboral con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado, dentro del término de traslado rindió informe oponiéndose a la prosperidad de la acción, toda vez que todas sus actuaciones se ajustaron a derecho y la normatividad aplicada en la misma fue la vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente el auto del 20 de noviembre de 2009 que ordenó librar mandamiento de pago, así como el que resolvió el recurso de apelación, considera la Sala, que los mismos fueron edificados con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que las quejas que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de instancia, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En este orden de ideas, se denegará el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS RENTERÍA GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA