Micelio
T-24877 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24877 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24877 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA representada por el magistrado Julio Enrique Socha Salamanca.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el 26 de septiembre de 2006, profirió sentencia condenatoria contra la accionante, por el delito que da cuenta dicho fallo; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 23 de octubre de 2008.

Adujo que oportunamente sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de marzo de 2009, pero hasta la fecha tal decisión no se le ha comunicado de forma personal o por edicto. Argumentó que la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, indicó que “ la providencia que resuelve la casación es una decisión definitiva del asunto controvertido, por lo que su notificación es imperativa a la luz de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, para que produzca efectos jurídicos ”.

Afirmó que la Sala accionada notificó el interlocutorio que resolvió la casación, por estado, lo que contraviene lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia ates señalada y en la que, reitera, se determinó que sólo cumpliendo con lo allí indicado, “ se consideraba exequible lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 ”.

Agregó que como no está privada de la libertad, en su caso, la notificación se debió efectuar por edicto, de conformidad con el fallo de constitucionalidad del artículo 187. En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene la notificación en debida forma de la providencia que resolvió el recurso de casación y que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación. La Sala de Casación Penal, a través de su presidente, en el informe rendido a su homologa Civil, señaló que la presunta transgresión al debido proceso de la peticionaria “ consistente en la omisión de notificación por edicto ”, no se presentó toda vez que los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 600 de 2000, dispone, entre otras cosas, “ la obligación de notificar personalmente al procesado que se encuentra privado de la libertad ” -caso que no es el expuesto en la tutela-,y así mismo la posibilidad de hacerlo por estado cuando no fuere posible la anterior a los sujetos procesales “ como en efecto sucedió el 20 de marzo del año en curso ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras señalar que en la actuación cuestionada no existe error alguno que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por cuanto la notificación por edicto que se reclama no es procedente en tanto que la providencia por la que se inadmitió el recurso de casación no es una sentencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado, la impugnó reiterando que la Sala de Casación Penal no dio aplicación a la sentencia C- 641/02 de la Corte Constitucional, según la cual las notificaciones en materia penal se surten de forma personal y por edicto. Agregó que la Sala de Casación Penal ha manifestado en diversas oportunidades “ que el auto que inadmite el recurso de casación debe ser notificado en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002, para efectos de garantizar el principio de publicidad y que sólo a partir de la fecha de notificación surte efectos jurídicos ”, por ello, manifiesta su extrañeza frente a la omisión de la accionada en el caso que nos ocupa.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, se implora el amparo constitucional porque la tutelante considera que el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 23 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, debió notificársele por edicto y no por estado, como lo hizo la Sala accionada.

En este orden de ideas, esta Sala no encuentra reproche alguno en la decisión impugnada, toda vez que la actuación de la autoridad judicial accionada no se advierte arbitraria o antojadiza, por el contrario, la misma se ajusta a la normatividad que gobierna el caso, pues es claro que el interlocutorio que profirió el 20 de marzo de 2009 fue notificado en la forma que lo prevé el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, es decir, por anotación en estado; por edicto que es la que reclama la tutelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 ibidem, procede para las sentencias y no es éste el caso.

Además la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002, que afirma no fue tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal, al momento de notificar el pluricitado auto interlocutorio que inadmitió el recurso de casación, en el aparte que trascribió en el escrito de tutela, se refiere es a las “ conclusiones y efectos en el tiempo de las sentencias ” y por consiguiente mal podría aplicarse a los autos interlocutorios como aspira la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 24877 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, porque se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1º, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por la accionante.

Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS.DIAZ