Micelio
T-24875 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24875 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, contra el fallo del 11 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó sus peticiones en que el 30 de julio de 2002 formalizó con un hermano, Juan Martín, la cesión de un contrato de promesa de compraventa que había celebrado desde el año 2000 con Enna Cristina Espinosa Espinosa, a quien le informó oportunamente; en el año 2004 se enteró que Espinosa Espinosa demandó la resolución del contrato de promesa de compraventa; el proceso se inició y adelantó sin uno de los requisitos procesales para su admisión, el agotamiento previo de procedibilidad ordenado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001; en el proceso se acreditó el agotamiento de una conciliación en equidad, pero la Ley exige que lo sea en derecho, pues son diferentes las personas ante quienes se realiza; aquella se celebra ante un “ centro de justicia comunitaria ” y ésta en un Juzgado, Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio o de las Facultades de Derecho y, mientras el conciliador en derecho es un abogado, a los conciliadores en equidad no se les exige formación profesional, para su designación se tiene en cuenta la honestidad y el sentido de la equidad; la excepción se propuso con el carácter de previa, pero el Juzgado, el 3 de agosto de 2005, al pronunciarse “ corroboró que el trámite de conciliación había sido adelantado en un centro de justicia comunitaria cuyas conciliaciones son en equidad y lo validó como requisito de procedibilidad de la demanda desconociendo groseramente el mandato contenido en los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, que dispone que el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad debe ser en derecho ”; considera que la vía de hecho se presenta por haber tramitado un proceso “ en el que no se cumplieron en su totalidad los presupuestos procesales ordenados por la Ley para la admisibilidad de la demanda ”; en escrito presentado posteriormente solicita que además se tenga en cuenta que el Juez, al proferir sentencia, no hizo una valoración de las pruebas recaudadas y cuestiona por ello 2 de las declaraciones recepcionadas, hechos que omitió en la queja inicial “voluntariamente”, pero que configuran otra vía de hecho.

Con esta acción pretende que se revoquen las providencias cuestionadas, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se rechace la demanda. TRÁAMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien, por competencia, la remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de abril de 2009, avocó el conocimiento, vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito y ordenó notificar a los intervinientes e interesados en el proceso cuestionado, para que hicieran valer sus derechos (folio 12).

La Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce el proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre “Ena” (sic) Cristina Espinosa y Juan Martín Lozano Sánchez al cual se vinculó, como litisconsorte necesaria, a Aura María Lozano Sánchez quien dispuso de la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa;

“ al momento de llevar a cabo las restituciones mutuas, la ahora accionante pretendió ejercer oposición como tercera poseedora; esta situación se resolvió de manera adversa, teniendo en cuenta que la señora no es tercera frente al proceso, pues fue vencida en él, al punto que fue su apoderado quien promovió la alzada contra la sentencia. Esta nueva decisión fue igualmente confirmada por el H. Tribunal en sede de instancia ” (folios 20 y 21).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues al revisar el proceso puesto a su disposición, estableció que si la accionante “ planteó la circunstancia aquí alegada como excepción de fondo bajo el nombre de ‘ilegitimidad en la acción, por parte de la demandante’ (fol. 53 c-original) y, el a-quo, en el fallo que desató la controversia la declaró impróspera, debió, oportunamente y con idénticos argumentos a los aquí planteados, dar a conocer su inconformidad con esa decisión con el propósito de forzar en el escenario natural al juzgador de segundo grado a proferir su particular concepto sobre el aspecto cuestionado, el cual bien podría ser favorable o adverso con el que se garantizaría la prerrogativa aquí invocada mediante un nuevo examen del asunto; sin embargo, ha de verse cómo en el memorial de apelación ni en el escrito de alegatos que la convocante presentó ante el ad-q uem se insistió en tal razonamiento, es decir, ese preciso aspecto fue punto pacífico en la alzada; por tanto, esta circunstancia eximía al fallador de segundo (sic) de hacer algún pronunciamiento” (folios 30 a 37).

La accionante solicitó adición del fallo y como se le negó, lo impugnó porque, la providencia del 28 de mayo de 2009 dice que en la sentencia se “ hizo un pronunciamiento integral de lo pedido en la demanda ”, el amparo se negó únicamente con relación a la vía de hecho por desconocer el artículo 38 de la Ley 640. La Sala de Casación Civil, no repuso la providencia y concedió la impugnación (folios 52 a 61).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, cuando recurrió la providencia que declaró no probada la excepción que denominó “ilegitimidad en la acción, por parte de la demandante”, ha debido plantear los argumentos con los cuales ahora fundamenta esta acción, pero no lo hizo, como lo anotó la Sala Civil de la Corte, es decir, no utilizó en forma adecuada los recursos, los cuales siguen siendo preferenciales y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos. En lo que se refiere a la valoración de la prueba testimonial, como lo ha sostenido la Sala, la discrepancia respecto del análisis de las pruebas no amerita, por sí sola, la revocación, por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva valoración en menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces, para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24875 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13