República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24872 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24872 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARINELLA CASTELLAR TATIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Calzacosta Ltda. y Aservin Ltda. con el fin que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima, horas extras diurnas nocturnas dominicales y festivos, dotación de uniformes y calzado, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el día 24 de abril de 2009, en la cual accedió parcialmente a sus pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al decidir el recurso de apelación que presentaron las partes, por proveído de 8 de septiembre de 2010, modificó la sentencia. Adujo que solicitó la aclaración y corrección aritmética de dicha providencia, y por decisiones del 25 de octubre y 19 de noviembre de 2010, la autoridad judicial accionada aclaró la sentencia “ en el sentido de tener que las condenas impuestas en los literales C y D del numeral primero (…) son contra Aservin S.A.”, y corrigió el error aritmético en cuanto a la condena de indexación impuesta a las demandadas.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo ordenar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010, aclarada y corregida mediante providencias del 25 de octubre y 19 de noviembre de ese mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. II. TRÁMITE Por auto de 19 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, modificó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y la documental allegada; concluyó la existencia de dos relaciones laborales entre la accionante y Calza Costa Ltda., y como quiera que “quedó demostrado que el primer periodo laborado fue liquidado en legal forma tal como consta a folio 95 y del segundo periodo no hay prueba alguna de que se haya liquidado, razón esta por la que hará la liquidación respectiva”; igualmente en cuanto a la condena por indemnización por despido injusto consideró que “al no estar probada la causa del despido no hay lugar a condena alguna por este concepto”.
De otro lado, frente a la indemnización moratoria determinó que “ya que no hay salarios dejados de pagar, razón por la cual se revocará este punto de la sentencia apelada”. Analizada la sentencia y las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Marinella Castellar Tatis, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8