CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24871 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PAULINO SALOMÓN GÓMEZ ESPINDOLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El mencionado ciudadano instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados por estos, sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, que adelantó contra él y otra persona, el Banco Conavi.
Explica el accionante, que la mencionada Entidad Bancaria, fingió como acreedora de él, y de la señora Gladys Rodríguez, por la celebración de un mutuo, con garantía hipotecaria, en donde ello eran los deudores; por motivo del supuesto incumplimiento del mutuo, dicha entidad les inició un cobro judicial, proceso que conoció el indicado juzgado.
Así las cosas, expone el accionante, que a la señora Gladys Rodríguez le notificaron el auto ejecutivo el 14 de febrero de 2002, mientras que a él lo vincularon al proceso por medio de un curador Ad-litem; la señora Gladys por medio de su apoderado judicial solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido; por su parte el curador ad- litem, propuso algunas excepciones y pidió la designación de un perito financiero.
Posteriormente, el apoderado judicial de la señora renunció al poder, renuncia que fue aceptada por el despacho, pero que no le fue notificada correctamente a ella, dado que la comunicación no fue remitida a la dirección aportada por ella, a pesar de que el Juez conociera de dicha dirección. De otra parte, el Juzgado de conocimiento, ordenó la experticia solicitada, pero tiempo después, el Banco Conavi, pidió que fuera declarado desistido el peritaje, habida consideración de la falta de pago de la prueba pericial; dicha petición fue acogida por el despacho el 24 de octubre de 2006, situación que precipito la terminación del proceso.
Se duele el actor del poder que allegó la parte actora con posterioridad a la anterior actuación, toda vez que dicho poder no contenía la presentación personal de la nueva apoderada, además el apoderado anterior, había renunciado al poder desde el 25 de octubre y este nuevo poder apareció radicado en noviembre; a pesar de tal situación la nueva apoderada radicó un memorial con los alegatos de conclusión. Manifiesta el tutelante que el contenido del anterior memorial instó al Juzgado accionado a proferir la respectiva sentencia, quien efectivamente el 14 de febrero de 2007 la profirió; en dicha providencia se condenó a la parte ejecutada a pagar costas.
En ese orden de ideas, posteriormente la Entidad Bancaria presentó la liquidación del crédito; luego sobrevino el avaluó del bien y finalmente se dio el remate; lo anterior sin que se haya dejado constancia de la ausencia del funcionario judicial, y sin que la totalidad de los postores hayan suscrito el acta de subasta. Expone el petente, que frente a las irregularidades presentadas en el proceso, presentó varios incidentes de nulidad, los cuales el Despacho accionado el 2 de octubre de 2007 declaró infundados; contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien decidió confirmar la decisión del juzgador de primera instancia. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de amparo que le tutele los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia pide que se ordene revocar las providencias de Fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual el despacho declaró infundadas las solicitudes de nulidad. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo 15 de mayo de 2009, denegó la protección solicitada habida cuenta que " prontamente, trasluce la improcedencia del amparo constitucional, pues el promotor de la inconformidad desconoce uno de los pilares de este medio excepcional, como es la inmediatez" Agrega la Sala que, " la protección vindicada se materializa mediante la revocatoria de las decisiones del 2 de octubre de 2007 lo que permite inferir, sin equívoco alguno la vulneración denunciada tiene su génesis, básicamente, en tales decisiones Síguese, entonces, que a partir de tal data ha transcurrido, con suficiencia, un término amplio (mas de 15 meses), dentro del cual es evidente la desidia del deudor en denunciar los posibles desafueros de los funcionarios acusados; situación que desvirtúa la magnitud del agravio, generando, por ello mismo, el decaimiento de la tutela reclamada " 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 56 y 57 del cuaderno principal, en el que alega que la Sala Civil no le pudo negar el amparo por desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que " Sí efectivamente desconozco esos principios porque no soy abogado. Lo que si tengo claro es que me vulneraron unos derechos fundamentales.."; además adujo, que no interpuso la acción de tutela rápido, porque estaba agotando primero todas las instancias jurídicas para evitar el daño irremediable, lo cual demuestra que tampoco hay negligencia de su parte.
Por otro lado manifiesta que la vulneración denunciada tiene su génesis, básicamente en sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por el juzgado accionado, y no de la decisión del 2 de octubre de 2007. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios meses desde la fecha de la providencia que contiene la presunta vulneración, - como quiera que se está discutiendo providencias judiciales del 2 de octubre de 2007 - y la fecha de la presentación de la acción de tutela, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por PAULINO SALOMÓN GÓMEZ ESPINDOLA contra JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24871 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ