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T-24870 (27-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24870 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24870 Acta No. 8 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA “ CORPAMAG ” contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el señor William Manuel Montes Márquez promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la corporación, por haber sido desvinculado en razón a la reestructuración administrativa llevada a cabo en la entidad. 2. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta acogió las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 1º de marzo de 2005; decisión que confirmó la Sala accionada, al desatar la alzada, por proveído de 26 de julio de 2006. 3.

Que en cumplimiento de las decisiones judiciales se profirió la resolución 1809 del 20 de septiembre de igual año, por la cual se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2003 al 27 de septiembre de 2006 y se dejó constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro, porque dada la reestructuración el cargo que ocupaba el demandante había dejado de existir. 4.

Que el 20 de noviembre de aquella anualidad William Montes presentó demanda ejecutiva mixta por obligación de hacer y de dar. El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en providencia de 30 de abril de 2007 ordenó seguir adelante la ejecución, reintegrar al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir “ desde el 7 de febrero de 2002 ”, hasta cuando se produzca el reintegro; decisión que, recurrida en apelación, fue confirmada por el juez de segunda instancia. 5.

Que el 24 de junio de 2009 el señor Montes inició un segundo proceso ejecutivo, con la pretensión de hacer efectivo el reintegro ordenado y el pago de sumas de dinero por salarios dejados de percibir desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009; que aquí también se libró mandamiento de pago ordenando cancelar la suma de $13’896.969.36, más los intereses de mora y las costas del proceso. 6.

Que las sentencias de reintegro proferidas por las dos instancias dejaron abierta la orden de reintegro, “ sin lapso de tiempo en cuanto a su exigibilidad ” y determinaron que se paguen los salarios hasta cuando se produzca el reintegro, teniéndose que las mismas contienen una orden de pago “ indefinida ” lo que quebranta los preceptos del artículo 495 del C.P.C. al que se acude por mandato expreso del Código de Procedimiento Laboral. 7.

Que los juzgadores debieron otorgar la compensación en dinero solicitada por el ejecutante, ante la imposibilidad física de dar cumplimiento al reintegro, lo que no operó, “ quedando ejecutoriada una sentencia abiertamente ilegal que contraría los principios rectores de la administración de justicia … ”. 8. Que la sentencia de fuero sindical al ordenar el reintegro al mismo cargo que desempeñaba el demandante, dejó a la demandada sin posibilidad de darle cumplimiento, dada la desaparición del aquel, “ siendo este el imposible a que ha sido sometida Corpamag y que le ha costado tres (3) años de salarios pagados al actor sin que haya laborado una sola hora ”. 9.

Agregó que el perjuicio causado a la entidad y a los recursos públicos se genera por un imposible jurídico y físico como el reintegro, lo que cada día causa mayores egresos. Ello dado el desconocimiento del precedente judicial que protege el bien común en prevalencia del interés privado. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 27 de abril de 2007; así como la proferida en segunda instancia que la confirmó y, en su defecto, se ordene la compensación de los perjuicios derivados del incumplimiento a la obligación de reintegrar a William Montes Márquez, dada la inexistencia del cargo de Técnico Operativo Grado 7 en la planta de personal de Corpamag. c. Revocar el mandamiento de pago del 14 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, o que, el mismo fije el monto de la indemnización de que trata el artículo 495 del C.P.C., que también fue solicitado pro el demandante.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, al demandante en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales y de las cuales pretende se declare su invalidez por esta vía, fueron dictadas el 27 de abril y 19 de diciembre de 2007, por e Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se radicó el 12 de noviembre de 2010, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA CORPAMA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA