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T-24869 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 12 Tutela 24869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.869 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ OMAIRA BAYONA LÒPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 12 de mayo de 2009 (fls. 265 a 271), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “… ampare el derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO de mi Poderdante, y se declare la NULIDAD de lo actuado por la Procuraduría General de la Nación” (folio 33), el apoderado de LUZ OMAIRA BAYONA LÓPEZ interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneró el mencionado derecho fundamental, “ especialmente en el desconocimiento de la DEFENSA TECNICA DE MI REPRESENTADA,…” Como sustento de sus pretensiones adujo que su poderdante es docente desde hace más de cuatro años; que tiene el título de Licenciada básica con énfasis en Humanidades; que actualmente laboral en el Centro Educativo Verdín, Escuela Rural el Rincón; que el 15 de diciembre de 2005 se le abrió investigación preliminar en la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Santander.

Indicó que el 1º de octubre de 2008, la Procuraduría Regional de Santander emitió la Resolución No. 107, donde suspendía a su representada en el ejercicio del cargo con siete (7) meses e inhabilidad especial por el mismo término, la cual fue apelada con el argumento principal de violación al debido proceso, por la falta de defensa técnica; que el anterior fallo fue confirmado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; que “ en dicho dictamen para nada se evaluaron los argumentos de Quebrantamiento al Debido Proceso que presente (sic) a favor de mi Defendida ” (folio 30).

Por último agregó que acudió a este mecanismo, porque su poderdante sufrió un accidente de tránsito, presentando en la actualidad secuelas como fractura de fémur izquierdo, hemiparecia izquierda severa, etc., es mujer cabeza de familia, es única hija, que cuida de su progenitora y quien depende totalmente de la accionante. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 4 de mayo de 2009, y corrió traslado a la entidad accionada (folio 37).

La Abogada Profesional Universitaria adscrita a la Procuraduría Regional de Santander, al dar contestación a la queja constitucional, solicitó negar las pretensiones de la accionante, quien manifestó que se le violó el debido proceso dentro de la investigación disciplinaria que se le siguió en su contra, porque no se le permitió contar una defensa técnica, y que además no se tuvo en cuenta los argumentos que presentó el apoderado en el recurso de apelación. Arguyó que en materia disciplinaria el investigado puede optar por designar un abogado, o solicitar a la entidad investigadora que se lo designe, o asumir su propia defensa, en cambio en el derecho penal el proceso siempre tiene que estar representado por un abogado; que la Corte Constitucional ha considerado que “ en materia disciplinaria no se requiere defensa técnica, siempre y cuando sus actuaciones sean conocidas por las partes, situación que respecto al caso de LUZ OMAIRA BAYONA está plenamente demostrado, como quiera que intervino en todas las etapas procesales …” (folio 45).

Adujo que la Procuraduría no vulneró el derecho fundamental invocado, pues desde el comienzo de la investigación, la accionante manifestó en su versión libre de no desear estar asistida de un abogado; que a partir de este momento la disciplinada fue notificada e intervino en todas las etapas procesales. Asimismo anexó copia de todo el proceso disciplinario seguido contra LUZ OMAIRA BAYONA LÒPEZ.

Por su parte, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó negar por improcedente el amparo, pues dicha entidad no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante; que la Procuraduría modificó la sanción impuesta en la primera instancia suspendiéndola por 6 meses en el ejercicio del cargo; que todos los testimonios fueron apreciados y estudiados debidamente; que en cuanto al accidente que sufrió la señora LUZ OMAIRA, “este no tuvo nada que ver con la investigación disciplinaria y por lo tanto es ajeno a la misma y no puede tenerse como argumento para revocar los fallos proferidos”.

(Folio 253). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de mayo de 2009, negó por improcedente la protección de amparo, por considerar que existe otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo consideró que “ no puede desconocer la Sala que es potestad del legislador extender la defensa técnica a campos distintos al penal en donde es imprescindible dado que “la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales”; sin embargo en los procesos disciplinarios la renuncia a la designación de apoderado que defienda los intereses del implicado, no es de suyo una violación al derecho de defensa ”.

(Folio 269). III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, mediante la cual solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante y se ordenara la nulidad de todo lo actuado por la entidad accionada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el apoderado de la accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado, dentro de la investigación disciplinaria que en contra de LUZ OMAIRA BAYONA LÒPEZ le inició la Procuraduría Regional de Santander, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa material.

De acuerdo con lo perseguido, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, la accionante no utilizó los medios de defensa en el proceso disciplinario seguido en su contra, porque a partir del auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar, el cual se le notificó personalmente a la actora, se le informó sobre el derecho a nombrar un apoderado (folio 95), y durante el trámite del mismo la accionante fue escuchada y tuvo la oportunidad de pedir pruebas, designar defensor y hacer valer sus derechos; porque siempre se le respetó el debido proceso, especialmente la defensa, sin que pueda confundirse el derecho a designar un abogado con la obligación de asignarle uno de oficio.

De lo expuesto se puede colegir que la accionante y sancionada, tuvo los mecanismos idóneos de defensa dentro de la actuación disciplinaria, lo cual no hizo por su propia desatención, y si ya transcurrió el tiempo para interponer dichas acciones, no es de recibo acudir a la tutela para revivir las oportunidades procesales que dejó pasar. De acuerdo con lo antes dicho, al interior del proceso disciplinario, la interesada contó con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer el derecho de defensa y solicitar el restablecimiento del mismo, ya que éste era el escenario idóneo para exponer las inconformidades que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional.

Al respecto esta Sala de la Corte, en un caso similar al presente, se pronunció de la siguiente manera en providencia del 22 de julio de 2008, radicación No. 21853: “… no se advierte que en realidad el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, puedan predicarse como vulnerados. De conformidad con la documental allegada a éste trámite de tutela, desde el momento en que fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del actor, se puso en su conocimiento que era facultad el nombramiento de un defensor de confianza; y las razones por las cuales tuvo a bien no ejercer dicha facultad, no pueden servir de excusa o resultar de recibo para alegar falta de defensa técnica dentro de dicho procedimiento, pues en todo caso era potestativo del investigado nombrar o no defensor, sin que el optar por la segunda de las posibilidades, le haya acarreado la sanción de la cual disiente”.

En armonía con lo expuesto, concluye la Sala que el juez de tutela no puede, como pretende el apoderado de la interesada, entrar a revisar nuevamente la actuación dentro del proceso disciplinario, pues es de anotar que con base en el principio de división de poderes, el juez constitucional no debe inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia. Por otra parte, precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios, y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se señala la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Así las cosas, resultan improcedentes las pretensiones en esta acción, toda vez que si la quejosa considera que esas decisiones fueron injustas, violaron la ley o desconocieron los hechos base de su pretensión, le corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario natural para examinar la legalidad de los actos administrativos, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del mismo.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad demandada, que declare nula sus actuaciones. La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Sentencia C-131 de 2002.