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T-24868 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24868 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GILBERTO REYES NAUZAN y FRADESLINDA CELY DE REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE TUNJA, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantan la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó Gilberto Reyes Nauzan contra el Departamento de Boyacá y el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que luego de haber instaurado con anterioridad una acción de tutela con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Reyes Nauzan, la que le fue negada por contar con otros mecanismos de defensa judicial, a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra de las entidades aquí citadas, con miras a obtener tal reconocimiento, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

La primera instancia terminó con sentencia calendada de 18 de octubre de 2007, en la que se condenó al Departamento de Boyacá a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante. Inconforme el departamento demandado con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 22 de julio de 2010, en la que dispuso revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de auto admisorio de la demanda, argumentando falta de jurisdicción para conocer del asunto al ostentar el demandante la calidad de empleado público, por lo que correspondía instaurar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se duelen los tutelantes de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que con ella se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo peticionan, pues se le está impidiendo al señor Reyes la materialización de su derecho a la pensión, el cual viene reclamando hace 6 años y que los ha privado junto con su grupo familia de tener una vida digna y de percibir un mínimo vital y móvil.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a los demandados Departamento de Boyacá y/o Instituto de Seguros Sociales, reconozcan, liquiden y paguen su pensión de vejez y, al Tribunal Superior de Tunja, que emita un fallo de segunda instancia “ limitado a debatir solo los argumentos establecidos por los apelantes frente a la primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-345 de fecha 18 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja”. 2.- Mediante auto del 19 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Departamento de Boyacá se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el accionante cuenta otros mecanismos judiciales administrativos u ordinarios para obtener su pensión de jubilación. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró acreditada la calidad de empleado público del demandante por lo que, el conocimiento del proceso le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En consecuencia y como quiera que se trata en este caso del reconocimiento de una pensión de quien ostentaba la calidad de empleado público, y por ello con fundamento en normas anteriores a la creación del régimen de seguridad social integral, debe concluirse que el asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria, por excluirse de su campo de acción los conflictos jurídicos relacionados con prestaciones sociales de los empleados públicos, y en consecuencia se encuentra afectado de nulidad, pues no se olvide que el numeral primero del artículo 140 del CPC, señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando corresponde a distinta jurisdicción”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por GILBERTO REYES NAUZAN y FRADESLINDA CELY DE REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE TUNJA, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA