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T-24866 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24866 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL RODRÍGUEZ BARRIOS contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta el accionante que instauró proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., el que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, el 8 de mayo de 2009, sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en sentencia calendada de 12 de mayo de 2010 y adicionada el 28 de julio de la misma anualidad, revocó la proferida en primera instancia, negó las pretensiones del demandante y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Advierte que el proceso ordinario no supera la cuantía legal para interponer contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, por lo que es la acción de tutela el único mecanismo legal con el que cuenta para la protección de sus derechos. Se duele el tutelante de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, al haber desconocido el valor probatorio y “ la existencia material y legal” que tiene el acto administrativo contenido en la resolución No. 4931 del 30 de septiembre de 2005 expedida por el I.S.S. en el trámite administrativo que adelantaba esta entidad para el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores, documento que en un caso de similares circunstancias a las del accionante, si fue tenido en cuenta por esa corporación y se le reconoció validez para interrumpir la prescripción. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen la sentencia de 12 de mayo y la sentencia complementaria de 28 de julio de 2010 y, en su lugar, se le ordene al tribunal “ expedir una nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante del acto administrativo contenido en la resolución No. 4931 del 30 de Septiembre de 2005, expedido por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, señalando que este acto administrativo si interrumpe la prescripción”. 2.- Mediante auto del 19 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró prescrita la acción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Así las cosas, el reclamo presentado el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual – tres años – a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004 como se dijo atrás. En consecuencia, queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007.

La demanda fue presentada por el actor el día 18 de Abril de 2008, por lo tanto, resulta forzoso colegir que, en verdad, la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita a la fecha en que fue presentada la demanda, a la luz del panorama normativo y probatorio expuesto en precedencia. El hecho de que el día 30 de Septiembre de 2005 el ISS profiriera la resolución No. 4931 (folios 11-16) indicando en la misma que había una suma de dinero insoluta a favor del actor, no interrumpe la prescripción nuevamente, porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, la Sala no encuentra vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex trabajadores contra la misma entidad demandada, ya que una vez cotejadas las situaciones fácticas que dieron lugar a cada uno de estos procesos, se advierte que las mismas son disímiles, en cuanto a los períodos laborados, a los cargos desempeñados y a las partes que interpusieron recurso de apelación, pues en la sentencia acompañada al escrito de tutela proferida en el proceso de Yesmin María Guerrero Tahan, ella fungió como apelante único lo que no le permitía al tribunal hacer más gravosa su situación en segunda instancia, lo que no ocurrió dentro del proceso adelantado por el accionante donde fueron las dos partes quienes interpusieron el citado medio de impugnación; por lo que, teniendo en cuenta que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, no es posible acceder a la protección invocada, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por RAFAEL RODRÍGUEZ BARRIOS contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA