CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24865 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 “CAPITÁN ANTONIO RICAURTE”, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que MILLER MANDUANO PEDROZO promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO - BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 “CAPITÁN ANTONIO RICAURTE” - QUINTA BRIGADA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El señor MILLER MANDUANO PEDROZO instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados con base en los hechos que a continuación se exponen: Ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 21 de febrero de 2006 a prestar servicio militar; estando agregado al Batallón, sufrió las consecuencias de la caída al río Lebrija, cuando el puente colgante que debía atravesar con algunos de sus compañeros de pelotón para llegar a su lugar de destino, se desplomó; de inmediato fue llevado al hospital de SABANA DE TORRES y posteriormente remitido a la CLÍNICA ARDILA LÛlLE de la ciudad de BUCARAMANGA; este incidente le causó TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, TRAUMA LUMBAR, TRAUMA DE PELVIS, TRAUMA EN CODO IZQUIERDO.
Adujo que el 8 de febrero de 2008, “sin estar completamente recuperado de las lesiones sufridas”, fue dado de baja; que el 13 de mayo de ese mismo año se sometió a la valoración de la JUNTA MÉDICO LABORAL que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 31.09% imputable al servicio, e ineptitud para la actividad militar. Sostuvo que en la actualidad se le han agudizado los dolores lumbares, que presenta “picadas en la cabeza” y dolores en el brazo izquierdo; se queja de que “como ya no tengo servicios médicos por sanidad” se ha visto en la necesidad de acudir a hospitales en los que no se le puede brindar la atención que requiere, ya que no cuentan con las especialidades de neurocirugía y ortopedia, indispensables para una adecuada recuperación. Adujo que el dinero que recibió por concepto de incapacidad lo utilizó para cubrir los gastos que demanda la manutención propia y de su familia así como la del tratamiento de sus afecciones.
Aseguró que “no es justo que el Estado (…) se niegue a prestarme los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiero, teniendo en cuenta que al ingresar a prestar mis servicio militar obligatorio, ostentaba óptimas condiciones de salud y a la fecha de mi desacuartelamiento me persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.
En lo que atañe con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por la JUNTA MÉDICO LABORAL, dijo que el mismo “no se compadece” con su situación. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir a la parte accionada, orden tendiente, primero, a que se le presten los servicios médicos que requiere para la total recuperación de las lesiones que sufrió con ocasión del servicio y, segundo, a que se revise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, para que luego de lo anterior, se proceda con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que correspondan.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 12 de mayo; vencido el término de traslado correspondiente, y sin que se hubiese allegado escrito alguno por parte de la accionada, profirió fallo el 15 de mayo de los corrientes. Tuvo el Tribunal como cierto que “el actor a la fecha se encuentra desvinculado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y sus dolencias se han agudizado”, así como también que “aún persisten las consecuencias en su salud derivadas del accidente que sufrió como soldado de la patria”; advirtió que el interesado requiere atención médica especializada que no está en capacidad de sufragar y que el Estado tiene la obligación de reintegrarlo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue recibido; se refirió al dictamen emitido por la JUNTA MÉDICO LABORAL como “contradictorio”.
Con fundamento en las anteriores reflexiones resolvió amparar los derechos fundamentales y ordenó “asumir a través de sus dependencias, todos los servicios de salud que sean necesarios según lo determine el médico tratante de la institución castrense, respecto de las afecciones que padece MILLER MANDUANO PEDROZO y que dieron lugar al informativo administrativo No. 43 del 17 de septiembre de 2007”; igualmente al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, revaluar el estado de sanidad del accionante una vez culmine el tratamiento al que haya lugar por razón de la orden impartida (…) y en caso de determinarse que no tenga derecho a la pensión de invalidez, continuar con la atención especializada -hospitalaria, farmacéutica y farmacológica- que requiera para superar, hasta su total recuperación, las afecciones que padece (…)”.
El BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 “CAPITÁN ANTONIO RICAURTE” impugnó la decisión del Tribunal. Entre otras cosas, expuso que no es el llamado a acatar la orden del Tribunal; que estuvo al alcance del accionante, para efectos de controvertir el dictamen de la JUNTA MÉDICO LABORAL, interponer el recurso pertinente; que en ningún momento ha formulado pliego en el que manifieste sus inconformidades y que en todo caso cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES Sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, pasa esta Sala de la Corte a estudiar las razones que el impugnante expone para que se revoque el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela de la referencia. Las pretensiones que el actor plantea en su petición de amparo, se contraen a las siguientes: primero, que se le presten los servicios médicos que requiere para la recuperación de las lesiones que sufrió con ocasión del servicio; segundo, que se revise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado y, tercero, se reconozcan y paguen de las prestaciones económicas que correspondan.
Respecto a la primera de ellas, y a pesar de que ciertamente el accionante no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se mantendrá el fallo impugnado en lo que se refiere a la orden que impartió el Tribunal de suministrar “todos los servicios de salud que sean necesarios según lo determine el médico tratante de la institución castrense, respecto de las afecciones que padece MILLER MANDUANO PEDROZO y que dieron lugar al informativo administrativo No. 43 del 17 de septiembre de 2007”, decisión ésta que, empero, se debe modificar en el sentido de que dicha obligación queda a cargo exclusivo de la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Por otra parte, en lo que atañe con la segunda de las pretensiones del accionante, esto es, que se revise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por la JUNTA MÉDICO LABORAL, cumple decir que si bien es cierto, dicho dictamen es susceptible de rebatirse ante los estrados judiciales, haciendo uso de las acciones que el legislador diseñó para tales efectos, lo cual, de suyo, conllevaría a denegar la acción por improcedente, se mantendrá la orden impartida por el Tribunal en tanto dispuso a cargo del “ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, revaluar el estado de sanidad del accionante una vez culmine el tratamiento al que haya lugar por razón de la orden impartida”, por cuanto se observa que es una medida razonable para culminar la atención integral que requiere el ex-soldado, quien asegura que sus dolencias, causadas con ocasión del servicio, han aumentado.
Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del servicio, han perdido un porcentaje considerable de su capacidad laboral. Se revocará el aparte del numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto dispuso “ (…) y en caso de determinarse que no tenga derecho a la pensión de invalidez, continuar con la atención especializada -hospitalaria, farmacéutica y farmacológica- que requiera para superar, hasta su total recuperación, las afecciones que padece (…)”, primero, por cuanto conforme se dejó dicho en esta parte considerativa, el interesado contará con los servicios de salud que requiera para la atención de las afecciones derivadas del accidente sufrido en servicio activo, y segundo, por cuanto la existencia o no de prestación económica a cargo del Estado que se pueda eventualmente derivar de los resultados emitidos por la autoridad médico laboral correspondiente, y que determine definitivamente el derecho del accionante a disfrutar de los servicios de salud de las fuerzas militares, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción. Así las cosas, queda a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR brindar al señor MILLER MANDUANO PEDROZO la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que requiera para el alivio de las afecciones sufridas con ocasión del accidente sufrido en servicio activo, y someterlo, una vez culmine el tratamiento correspondiente, a valoración del TRIBUNAL DE REVISÓN MILITAR, para que ésta autoridad determine si hay lugar o no a la modificación del dictamen de la JUNTA MÈDICO LABORAL.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia; modificar lo dispuesto por el Tribunal en lo que se refiere a que el obligado a acatar la orden impartida, es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL y no el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 “CAPITÁN ANTONIO RICAURTE”; revocar el aparte del numeral tercero de la decisión del Tribunal que al tenor dice “(…) y en caso de determinarse que no tenga derecho a la pensión de invalidez, continuar con la atención especializada -hospitalaria, farmacéutica y farmacológica- que requiera para superar, hasta su total recuperación, las afecciones que padece (…)”. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE