CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Tutela 24863 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.863 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO CONTENCIOSO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 15 de mayo de 2009 (fls. 56 a 63), dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS RONDÒN CAMARGO contra la impugnante, a la cual se vinculó la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL REGIONAL O DISPENSARIO DEL EJÉRCITO CON SEDE EN BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “ Tutelar mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, en consecuencia, ordenar a responder de manera clara e inequívoca lo pedido ” (folio 2), JOSÉ LUIS RONDÓN CAMARGO, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado el derecho de petición. Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que el día 9 de diciembre de 2008 radicó un derecho de petición, en el cual solicitaba “ 1.
Como he sido soldado de mi patria, requiero que se me cancele en dinero en efectivo por tratarse del reconocimiento del pago de prestaciones sociales, y es de conocimiento de ustedes que carezco de medios económicos para tender a mi núcleo familiar constituido por mi cónyuge y dos menores de edad de conformidad con lo señalado en el articulo (sic) 44 de la constitución (sic) Nacional. 2.
Y como PETICION ESPECIAL.: “Solicito muy respetuosamente se de (sic) cumplimiento parcial del fallo en el sentido de que se me afilie de manera inmediata a la Sanidad Militar –HOSPITAL REGIONAL, y/o Dispensario, con sede en la ciudad de Bucaramanga. Mientras se procede al pago de lo ordenado en el fallo ”” (folio 1). Indicó que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta; que solamente se refirieron al pago de las prestaciones sociales y sin hacer referencia al punto relacionado con la salud, la cual se ha ido deteriorando y que además necesita de un tratamiento especial; que igualmente el núcleo familiar requiere de los servicios de sanidad militar.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 5 de mayo de 2009, para lo cual dispuso notificar a las partes, y se ordenó vincular a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL REGIONAL O DISPENSARIO DEL EJÉRCITO con sede en la misma ciudad (folio 12).
Al dar respuesta a la presente acción, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declare que la mencionada entidad no vulneró el derecho de petición del accionante, pues el día 16 de diciembre de 2008, mediante oficio 08-98883 se le dio respuesta a los requerimientos del actor y se le informó que la sentencia para su cumplimiento había sido remitida a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Por su parte, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, informó que el derecho de petición al que hace referencia el actor no se dirigió ni se presentó ante esa entidad, razón por la cual desconocen el contenido del mismo. Asimismo manifestó que en cuanto a la afiliación del accionante al subsistema de salud, el Hospital prestará la atención requerida de acuerdo a la reglamentación legal, es decir a quienes sean miembros de dicho subsistema.
De la misma manera, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, ya que dicha Institución no ha producido una acción u omisión que haya violado algún derecho fundamental; que el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de salud; que esa Dirección está dispuesta a satisfacer cualquier solicitud que el actor llegase a presentar.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 15 de mayo de 2009, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional para “… que a través de sus dependencias resuelvan, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de manera clara, concreta, completa y de fondo la petición elevada por el actora (sic) el 05 de diciembre de 2008, mediante la cual solicitó el cumplimiento parcial del fallo administrativo proferido en su favor, para ser afiliado al subsistema de salud militar ”, y declaró improcedente la acción “respecto de la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército y el Hospital Regional Militar de Bucaramanga,…” (folio 62).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el fallo al que se refiere el accionante fue el proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga el 8 de agosto de 2007, el cual “ NO ORDENÓ la afiliación Sanidad Militar, ni la prestación de servicios médicos ”; que es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela “ YA QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS FUNCIONES DE DICHO GRUPO resolver petición alguna relacionada con las afiliaciones del subsistema de salud militar, ya que quienes resuelven dicho tema es la Dirección de Sanidad Militar – Ejercito (sic) nacional…” (folio 107).
Informó que el Grupo que ella coordina es una dependencia de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, encargada de defender a la entidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa y dar cumplimiento a las obligaciones económicas que se ordenan en las conciliaciones y sentencias en contra de dicho Ministerio. Asimismo reiteró los argumentos de la respuesta a la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado por el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado el 9 de diciembre de 2008, se advierte que, la solicitud objeto de la queja fue atendida por la Coordinadora del mencionado Grupo, mediante comunicación No. OFI08-98883 del 16 de diciembre de 2008, donde se contestan los interrogantes formulados por el accionante, tal como se puede observar a folios 42 y 43, circunstancia que permite concluir que la respuesta al interesado, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.
Ahora, si la respuesta no satisfizo, por creer que no se ha cumplido sentencia del Contencioso Administrativo, el camino a seguir es el respectivo proceso ejecutivo. En ese orden, se torna improcedente el derecho deprecado, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO